REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Mayo de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: UP11-V-2008-000037
Parte Actora: Josmary Gonzalez Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.483.802, domiciliada en la calle 13, entre avenida 7 y 8, casa Nro: 7931, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Abogado Asistente Parte Actora: Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, adscrita al sistema Autónomo de la defensa Publica de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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Partes Demandada: José Francisco Riera Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 13.797.743, domiciliados en la calle 8, cerca de la escuela Tovar y Tovar, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana: Josmary Gonzalez Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.483.802, domiciliada en la calle 13, entre avenida 7 y 8, casa Nro: 7931, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de representante del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, adscrita al sistema Autónomo de la defensa Publica de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: José Francisco Riera Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 13.797.743, domiciliados en la calle 8, cerca de la escuela Tovar y Tovar, Municipio San Felipe estado Yaracuy, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 376, 379 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se revise la Obligación de manutención, homologada el 18 de mayo de 2004, por ante el tribunal de protección del niño, niña y adolescente de este estado, a los fines de que se incremente la misma.
Se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, correspondiéndole por distribución a este juzgado y en fecha 2 de abril de 2009, se ordeno darle entrada bajo el correspondiente Nº: ASUNTO: UP11-V-2009-000037.
Se admite el presente asunto para ser sustanciado por el procedimiento contencioso de familia, por tratarse de una materia de las que se pueden llegar a la mediación y se ordena librar notificación única al demandado de autos y se acordó oír al niño de autos.
Cumplida las actuaciones estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 13 de abril de 2009, se oyó la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años de edad, y se celebró la audiencia de mediación llegando al presente acuerdo: El padre se compromete a pasarle a su hijo el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesZ, de cinco (5) años de edad, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110) mensual los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº: 0007-0071-17-0010010762, a nombre de la madre: Gonzalez Padilla Josmary, en la entidad Bancaria BANFOANDES. En cuanto a los gastos que genere el niño durante el mes de diciembre y en septiembre serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En cuanto a gasto de médico, medicinas y gastos extras que pueda necesitar el niño, serán cancelados por los padres en partes iguales, por la corta edad del niño, así también las partes acordaron lo siguiente: El padre compartirá con su hijo en régimen de convivencia abierto, buscándolo en el hogar materno, siempre y cuando no obstaculicé sus horario escolar. El día de la madre el niño compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. El día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El 24, 25, 31 de Diciembre 01 de enero, compartirá el niño con ambos padres de forma alterna con cada uno. Visto el acuerdo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR, el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos: Josmary Gonzalez Padilla y José Francisco Riera Graterol, antes identificados, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años de edad, fija: PRIMERO: en cuanto a la obligación de manutención el padre cancelara por concepto de obligación de manutención de su hijo el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº: 0007-0071-17-0010010762, a nombre de la madre: Gonzalez Padilla Josmary, en la entidad Bancaria BANFOANDES. En cuanto a los gastos que genere el niño durante el mes de diciembre y en septiembre serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En cuanto a gasto de médico, medicinas y gastos extras que pueda necesitar el niño, serán cancelados por los padres en partes iguales, por la corta edad del niño. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre compartirá con su hijo en régimen de convivencia abierto, buscándolo en el hogar materno, siempre y cuando no obstaculicé sus horario escolar. El día de la madre el niño compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. El día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El 24, 25, 31 de Diciembre 01 de enero, compartirá el niño con ambos padres de forma alterna con cada uno.
Ambos padres deberá cumplir el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijado y cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo. Todo de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009.
La Jueza,
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria
Abg .pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:30 p.m.-
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
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