REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de MAYO de 2009
199º y 150º
Asunto: UP11-H-2009-000326
Solicitantes: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos: MARIANELA COLMENAREZ VERA y FRANKLIN RODOLFO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.695.205 y 13.502.762 respectivamente, residenciados la primera en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa Nº 56 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el Barrio Centro calle La Iglesia casa Nº 89 municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos: MARIANELA COLMENAREZ VERA y FRANKLIN RODOLFO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.695.205 y 13.502.762 respectivamente, residenciados la primera en la avenida Sucre entre calles 7 y 8 casa Nº 56 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el Barrio Centro calle La Iglesia casa Nº 89 municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años de edad, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el cual consideran que es por el bienestar de su hija, y quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00) quincenales a partir del día 30 de octubre de 2008. Ambos padres compartirán los gastos de ropas en fechas especiales, uniformes, medicinas, útiles escolares. El padre también aportará veinte bolívares (Bs. 20,00) quincenales para la merienda de su hija. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UP11-H-2009-000326
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