REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
Asunto: UP11-H-2009-000331
Solicitantes: NABOL ARTEAGA OCHOA y ANA JULIA GUERRERO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.533 y 13.095.064 respectivamente, residenciados el primero en Farriar calle Negro Primero casa Nº 6 municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en Farriar calle Negro Primero casa Nº 6 municipio Veroes del estado Yaracuy.
Niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Defensora Pública Cuarta Suplente adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NABOL ARTEAGA OCHOA y ANA JULIA GUERRERO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.533 y 13.095.064 respectivamente, residenciados el primero en Farriar calle Negro Primero casa Nº 6 municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en Farriar calle Negro Primero casa Nº 6 municipio Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Defensora Pública Cuarta Suplente adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en acta de fecha siete (7) de mayo de 2009, el cual consideran que es por el bienestar de su hija, y quedó establecido en los siguientes términos:
El ciudadano NABOL ARTEAGA OCHOA, deberá aportar por concepto de obligación de manutención para su hijo, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre todos los sábados de cada semana, es decir, que le entregará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, igualmente entregará doce (12) cesta tickets mensualmente. En cuanto a los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre deberá sufragar la totalidad de los gastos de su hijo que por ese concepto se generen, además aportará una cuota extra en el mes de diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). En cuanto a los gastos médicos y consultas médicas el padre del niño aportará el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos, así como también aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de vestimenta y calzado. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UP11-H-2009-000331
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