REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Mayo de 2009
199º y 150°
ASUNTO : UP11-J-2009-000187
En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos JOFREN LEANDRO FREITES y MARIA VIRGINIA DAVILA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 12.877.975 y 15.736.519, respectivamente, domiciliados en la urbanización San Jose, calle 10, casa Nº: 84, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 117.685, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 159, y que desde el mes de Enero del año 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
En fecha 07 de mayo de 2009, le correspondió a este juzgado conocer por distribución interna de la unidad de distribución de documentos el presente asunto asignándoles el Nº ASUNTO: UP11-J-2009-000187 y se acordó darle entrada, en consecuencia se admite la presente solicitud en esta misma fecha y se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento establecido en el articulo 511 de la ley orgánica de protección de niñas, niños y adolescentes, prescindiendo de las audiencia preliminar en su fase de sustanciación por formalismos indebidos.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo Segundo literal “G” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Ahora bien, en cuanto a la competencia el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....”
Luego, todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por ese fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la competencia quedó en que es competente para conocer de los juicios de divorcio el juez de primera instancia civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal.-
Es importante destacar, tres situaciones que se derivan:
La primera que de acuerdo con el artículo 140-A del Código Civil que establece:
“..El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…”
Ahora bien la jurisprudencia a señalado lo siguiente para determinar el domicilio conyugal, a los fines de fijar la competencia en los juicios de divorcio basta con aplicar el articulo 140 del Código Civil, según el cual en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia.
La segunda, que si los cónyuges no tienen hijos, se debe tener por su domicilio, bien sea a los efectos de tramitar la acción de divorcio, a los efectos de fijar la competencia, se debe aplicar textualmente el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que a tales efectos, se tomara como competente, el juez que conozca de estos juicios en la jurisdicción ordinaria en primera instancia, el lugar del domicilio conyugal. En este caso la norma señala en su contenido lo que debemos entender por el domicilio conyugal, siguiendo las pautas que el Código Civil le da.
Y la tercera, situación es que los cónyuges hayan tenido hijos durante el matrimonio, pues bien una vez puesta en vigencia la Ley Orgánica para la protección de Niño y del Adolescente, la competencia es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal.
Hecho las siguientes consideraciones es preciso decir que los solicitantes JOFREN LEANDRO FREITES y MARIA VIRGINIA DAVILA GARCIA, identificados en autos, señala que contrajeron matrimonio en el estado Aragua y que fijaron su domicilio conyugal en Maracay estado Aragua, tomándose en cuenta que el ultimo domicilio conyugal fue en el estado Aragua como domicilio conyugal para tramitar la demanda de divorcio 185-A del Código Civil. En consecuencia este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 140-A Código Civil, los artículos 57, 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 450 y 453 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes este Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,

Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.

Pilar Valverde