REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy
San Felipe, 21 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000190
SOLICITANTES: JUANA MARIA TORRES de OBISPO y JULIO ARMANDO OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.082.491 y V-14.094.645, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números: 108.417 Y 114.456 respectivamente.
DESCENDIENTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUANA MARIA TORRES de OBISPO y JULIO ARMANDO OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.082.491 y V-14.094.645, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho las abogadas en ejercicio MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números: 108.417 Y 114.456 respectivamente, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes; del Matrimonio que contrajeron en fecha 6 de abril de 2.004, que dentro de su matrimonio nacieron un hijo que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) año de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada, y admitiendo el presente asunto en fecha 14 de Mayo de 2009, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un año de edad, sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos JUANA MARIA TORRES de OBISPO y JULIO ARMANDO OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.082.491 y V-14.094.645, respectivamente y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en relación a su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, por lo que el mismo se dictan las medidas siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio para el padre, por lo que podrá visitar a su hijo cuando quiera, respetando sus horas de descanso y cualquier otra actividad que la madre indique. Está régimen será de mutuo acuerdo entre los padres y tomando en cuenta en consideración lo más conveniente para el hijo.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) MENSUALES y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para épocas espaciales. Los pagos se realizarán mediante depositados bancarios en dinero efectivo, en la cuenta bancaria, cuya apertura de ordena por ante Banfoandes.
Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los 21 días del mes de mayo de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publico siendo las ocho y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2009-000190
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