REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000100
SOLICITANTES: WILLIAN JOSE CAMACARO GOLLO y INGRID LORENA HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 7.909.690 y V- 10.858.624, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA PAREDES, Inpreabogado Nº 62.754.

ADOLESCENTE y NIÑO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 03 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE CAMACARO GOLLO y INGRID LORENA HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 7.909.690 y V- 10.858.624, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MARIA PAREDES, Impreabogado Nº 62.754, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio, por ante la prefectura civil del Municipio San felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 134 del año 1993, la cual corre inserta al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en actas de nacimiento que se encuentran insertas a los folios 7 y 8 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la en la urbanización Virgen del valle, calle 26 de Agosto, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que no adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de sus hijos.

En fecha 15 de Abril de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la adolescente y los niños de autos, tal como se evidencia de acta cursante a los folios 14 al 16 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión del adolescente y niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 28 de Abril de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CAMACARO- HERNADEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, desde el día 15 de Enero de 2.003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILLIAN JOSE CAMACARO GOLLO y INGRID LORENA HERNANDEZ MENDOZA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE CAMACARO GOLLO y INGRID LORENA HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V- 7.909.690 y V- 10.858.624, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JESUS PAREDES, Impreabogado Nº 62.754. En consecuencia, con respecto al adolescente y al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de su hijas menores será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), MENSUALES, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), en el mes de octubre por concepto de útiles escolares y MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por concepto de fiesta decembrinas. Con respecto a los gastos correspondientes a médicos, medicinas y escolaridad de los niños será por cuenta de ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir de forma amplia, que le permitan sus estudios y trabajo. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:50 a.m.-
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE.




ASUNTO: UP11-J-2009-000100