REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UPH11-H-2009-000253

Motivo: ACLARATORIA HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 05 de mayo de 2.009 se HOMOLOGÓ acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, a solicitud de los ciudadanos MILAGROS YOLIMAR SEQUERA y ALLENDRY LEONARDO DIAZ TORREALBA , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.077.800 y V-15.283.699, en beneficio del hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Revisada las actas que conforman y la referida sentenciase evidencia que los ciudadanos MILADROS YOLIMAR SEQUERA y ALLENDRY LEONARDO DIAZ TORREALBA , antes identificados llegaron a un convenio, con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, HOMOLOGADO, POR ESTE Tribunal, el cual no vulnera los derechos del hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el referida HOMOLOGACIÇÓN, se señaló que el nombre de la madre ciudadana MILAGROS YOLIMAR SEQUERA, se señaló como MILADROS siendo lo correcto y cierto MILAGROS, así mismo se señaló que el nombre del hijo era ALLENDRY LEONARDO DIAZ TORRERALBA, siendo lo correcto y cierto que es Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, error que no afecta a la sentencia como acto declarativo y requieren ser subsanado, para garantizar el derecho a la Defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se acuerda corregir el error incurrido, en consecuencia; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: corregir el error incurrido y establece que lo correcto y cierto que el nombre correcto de la madre es MILAGROS YOLIMAR SEQUERA y del hijo de las partes es Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por ser lo correcto y cierto. Por lo que se aclara y queda así establecido, que lo correcto y cierto. La presente aclaratoria será parte de la sentencia aclarada de fecha 5 de mayo de 2.009 referente a obligación de manutención, que estará vigente y tendrá toda su fuerza jurídica salvo lo expresamente modificado y establecido en la presente aclaratoria.- Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria

Abg.Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 12:37 p.m.-



La Secretaria

Abg. Pilar Valverde




ASUNTO: UP11-H-2009-000253