REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 05 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000049
Parte Actora: DOMINGUEZ GUERRERO JULIAN ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.786.342, domiciliado en la carretera 07 entre calles 20 y 21, municipio Yaritagua del estado Yaracuy.
Parte Demandada: MIREYA DEL ROSARIO CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.912.572, domiciliada en la calle 12 entre carreras 13 y 14 Municipio Yaritagua del estado Yaracuy.
Niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En el día de hoy, cinco (05) de Mayo de dos mil nueve, se aprecia auto donde se deja constancia que para la fecha 27 de abril, la solicitante no subsano lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado mediante auto de fecha 14 de Abril de 2009, la solicitante no subsano o corrigió es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley me ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria.
Abg. Pilar Valverde
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