REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UP11-H-2009-000281
Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OJEDA y ORLAIDYS ROMUALDA JUAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.828.705 y 17.255.950 respectivamente, domiciliado el primero en el sector Aguirre vía Canoabo callejón Los Ojeda municipio Montalbán del estado Carabobo, y la segunda en la calle 29 con 3era avenida casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.
Niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OJEDA y ORLAIDYS ROMUALDA JUAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.828.705 y 17.255.950 respectivamente, domiciliado el primero en el sector Aguirre vía Canoabo callejón Los Ojeda municipio Montalbán del estado Carabobo, y la segunda en la calle 29 con 3era avenida casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha doce (12) de febrero de 2009, y consideran que es por el bienestar de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hija, cada quince (15) días los días viernes desde las 12:00 p.m. que el padre la buscará al hogar de la abuela paterna hasta las 4:00 p.m. que la retornará al mismo. El día de la madre la niña compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. En época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero correspondiente al año 2009, el padre compartirá con su hija los días 31 de diciembre y 1 de enero en un horario desde las 9:00 p.m. hasta las 2:00 p.m. cada día de los mencionados y la madre compartirá el día 24 y 25 de diciembre, así mismo en este año 2009, el padre compartirá con su hija en la época de semana santa en un horario desde las 9:00 a.m. que la buscará al hogar hasta las 2:00 p.m. que la retornará al mismo, el día viernes de ese periodo festivo y la madre compartirá en época de carnaval, ya en los años sucesivos estas fechas serán de forma alterna un periodo con cada uno. La madre y el padre de la niña, deberán cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente deberán cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hija antes mencionada, durante el cumplimiento del presente acuerdo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de mayo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once y cincuenta seis minutos de la mañana (11:56 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UP11-H-2009-000281
|