San Felipe, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000293
Parte actora: ciudadano NICOLAS ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.885, domiciliado en el barrio Terepaima sector casa de los maestros calle 1 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
Parte demandada: ciudadana BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.626, DOMICILIADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR cañaveral vía represa de Guaremal Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
Motivo: Divorcio Ordinario Causal Segunda del articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano NICOLAS ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.885, domiciliado en el barrio Terepaima sector casa de los maestros calle 1 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadana BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.626, DOMICILIADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR cañaveral vía represa de Guaremal Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.
Manifiesta el demandante que en fecha 24 de octubre de 1986, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según acta Nº 46, de la cual cursa copia certificada al folio 7 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Florida calle 8 entre carreras 7 y 8 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy. Alega la demandante que la ciudadana BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, así como, sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y llevándose a sus hijos consigo. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.
En fecha 25 de junio de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó a la ciudadana BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales.
Al folio 16 del expediente, riela orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, y agregada a los autos en fecha 7 de julio de 2008.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 8 de julio de 2008.
Al folio 18 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación del Ministerio Público en relación a la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual modo, de que no compareció la parte demandada en esta causa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 10 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual modo, de que no compareció la parte demandada en esta causa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de éste acto.
En fecha 17 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, se dejó constancia de que la ciudadana BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 25 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, asimismo, se libró boletas de notificación a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del presente juicio.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido según auto de fecha 25 de febrero de 2009, y ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra.
En fecha 13 de abril de 2009, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se instó a las partes a presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.
En fecha 7 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de que no comparecieron los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VILLEGAS y BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, asimismo, de que no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos EDDYX MARI BIANCONI LOPEZ y DILIA MERCEDES RODRIGUEZ DE MONTILLA. Por último se dejó constancia de que no fue incorporada prueba alguna, como tampoco se evacuó los testigos promovidos.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VILLEGAS y BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, realizado en fecha 24 de octubre de 1986, según acta Nº 46 expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge ciudadana BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, así como, sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y llevándose a sus hijos consigo. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, que desea seguir ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos, junto a la madre de los mismos, que la Guarda la corresponda a ésta, en cuanto a la obligación de manutención ofrece seguir aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) distribuidos así alimentos CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) útiles escolares CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) y aguinaldos CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) que es el monto que ha venido cancelando desde el momento de la separación con la madre de sus hijos, y en torno al régimen de visitas se le permita visitar a sus hijos los días sábados y domingos de cada semana, con el objeto de no interferir con su horario escolar.
Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en el artículo 485 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:
Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada.
Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, siendo la hora y día establecido, se procedió a la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se dejo constancia de la no comparencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción. En consecuencia al no demostrarse la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora en su escrito libelar, por tal motivo se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.885, domiciliado en el barrio Terepaima sector casa de los maestros calle 1 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadana BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.626, DOMICILIADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR cañaveral vía represa de Guaremal Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.Y en consecuencia quedan revocadas las medidas dictadas. Devuélvase los recaudos originales presentados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
Asunto: UH05-V-2008-000293
AMLM/cma.-
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