San Felipe, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2007-000053

Parte actora: ciudadano WAHID BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.547, domiciliado en la calle Páez con esquina de la calle Ayacucho Edificio El Faraón Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.
Asistente de la parte actora: Abg. ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.600 y de este
Parte demandada: AURA MILEIDI MARQUEZ VALDESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.531.605, domiciliada en el estado Carabobo en el pueblo de Boquerón carretera vía Guigue calle Los Mangos Familia Márquez, referencia: Frente a la Comandancia de Policía
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 5 de junio de 2007, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano WAHID BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.547, domiciliado en la calle Páez con esquina de la calle Ayacucho Edificio El Faraón Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, asistido por el profesional del derecho Abg. ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.600 y de este domicilio en contra su cónyuge ciudadana AURA MILEIDI MARQUEZ VALDESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.531.605, domiciliada en el estado Carabobo en el pueblo de Boquerón carretera vía Guigue calle Los Mangos Familia Márquez, referencia: Frente a la Comandancia de Policía, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.
Manifiesta el demandante que en fecha 14 de febrero de 2005, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según acta Nº 3, de la cual cursa copia certificada al folio 4 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Musural en las Residencias Toto Jararo de Guama municipio Sucre del estado Yaracuy. Alega el demandante que la ciudadana AURA MILEIDI MARQUEZ VALDESPINO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, regresando con sus padres y aún cuando en varias oportunidades se presentó a los fines de visitar a su hija y para tratar de convencerla de regresar al hogar y continuar la vida en común que llevaban, hasta la fecha no se ha podido reanudar la relación, provocando entonces la ruptura definitiva de la misma.
En fecha 11 de junio de 2007, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó a la ciudadana AURA MILEIDI MARQUEZ VALDESPINO, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales.
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consignó Cartel de Citación dirigido a la ciudadana AURA MILEIDI MARQUEZ VALDESPINO publicado en el diario El Nacional, a fin de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2008, se libró boleta de notificación a la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.367 a los fines de que manifestara su aceptación o excusa en virtud de su designación como Defensora Judicial de la parte demandada en esta causa.
Al folio 59 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANILDA VILLEGAS, y agregada a los autos en fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha 7 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, y de la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANILDA VILLEGAS, asimismo, de que compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, en ese mismo acto, la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, y de la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANILDA VILLEGAS, asimismo, de que compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, en ese mismo acto, la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del presente acto.
En fecha 6 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, la abogada ANILDA VILLEGAS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en esta causa la procedió a dar por medio de escrito constante de un (1) folio útil.
En fecha 26 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, asimismo, se libró boletas de notificación a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la causa continuara su curso legal.
En fecha 13 de abril de 2009, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se instó a las partes a presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha doce (12) de mayo de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano WAHID BALLAN, de su apoderado judicial abogado ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, de la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANILDA VILLEGAS, del testigo promovido por la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO OMAÑA, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de las testigos CARLIA LOANY PERALTA MARTINEZ y DILIA MERCEDES MARTINEZ YOVERA. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Jueza de Juicio abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO; La Defensora Judicial de la parte demandada abogada ANILDA VILLEGAS, se adhirió a las pruebas incorporadas por la parte demandante. Seguidamente fue evacuada la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO OMAÑA, quien fue preguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y repreguntado por la Defensora judicial de la parte demandada abogada ANILDA VILLEGAS, y seguidamente las partes elaboraron sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WAHID BALLAN y AURA MILEIDI MARQUEZ VALDESPINO, realizado en fecha 14 de febrero de 2005, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según acta Nº 3.
Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En el libelo de demanda, alega la parte demandante que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar conyugal, regresando con sus padres y aún cuando en varias oportunidades se presentó a los fines de visitar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES para tratar de convencerla de regresar al hogar y continuar la vida en común que llevaban, hasta la fecha no se ha podido reanudar la relación, provocando entonces la ruptura definitiva de la misma. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, que la Patria Potestad la ejerzan ambos padres, La Guarda, (actualmente responsabilidad de crianza) la ejerza la madre, que se fije la obligación de manutención, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) adicionales en el mes de diciembre como bono de fin de año o aguinaldos. En relación a los gastos extraordinarios e inesperados como medicamentos, urgencias y tratamientos médicos, hospitalización y cirugía, solicita se fije en un 50% para cada uno de los progenitores, y por último, el Régimen de Convivencia Familiar solicita sea abierto y libre, para poderlo ejercer cuando creyere conveniente.

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que durante la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se presento un testigo, por la parte demandante, el cual una vez juramentado y oída sus depocisiones, siendo que fueron contestes y no entraron en contradicción quedo plenamente demostrada por el demandante la Causal alegada.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa esta Sentenciadora que la testimonial evacuada para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, in cumpliendo la demandada en el incumplimiento de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano WAHID BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.547, domiciliado en la calle Páez con esquina de la calle Ayacucho Edificio El Faraón Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadana AURA MILEIDI MARQUEZ VALDESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.531.605, domiciliada en el estado Carabobo en el pueblo de Boquerón carretera vía Guigue calle Los Mangos Familia Márquez, referencia: Frente a la Comandancia de Policía con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha en fecha 14 de febrero de 2005, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según acta Nº 3.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procreó una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES de TRES (03) años de edad, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia actualmente responsabilidad de crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de la niña. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) adicionales en el mes de diciembre como bono de fin de año o aguinaldos. En relación a los gastos extraordinarios e inesperados como medicamentos, urgencias y tratamientos médicos, hospitalización y cirugía, solicita se fije en un 50% para cada uno de los progenitores. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los VEINTE (20) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ







Asunto: UH05-V-2007-000053
AMLM/cma.-