San Felipe, 18 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º

PARTE ACCIONANTE: abogado ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.285, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.474, domiciliada en la avenida perimetral La Mora en la entrada adyacente al puente y al semáforo residencia Nº 27 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

Motivo: RECURSO AMPARO CONSTITUCIONAL contra medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente No. 14.197, juicio de interdicto por despojo intentado contra de la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, por el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.517.271.
TRIBUNAL: EN SEDE CONSTITUCIONAL


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La solicitud de Amparo Constitucional fue presentada por el ciudadano abogado ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.285, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.474, domiciliada en la avenida perimetral La Mora en la entrada adyacente al puente y al semáforo residencia Nº 27 Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual manifestó que se violaron los derechos y garantías de los niños mencionados, contemplados en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 3, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño “Convención sobre los Derechos del Niño” y 1, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su solicitud en los artículos 1, 2, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando como agraviantes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de igual modo, se mencionan como hechos relevantes que fundamentan a la acción de Amparo Constitucional los siguientes: “Se violó a los niños los artículos 1, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que el progenitor de los niños, ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, intentó una acción de interdicto por despojo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sin garantía inmobiliaria, dictó medida de secuestro en contra de la vivienda donde habitan los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con su progenitora ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, parte accionante en esta acción de amparo, y que al momento de dictarse la medida no se tomó en cuenta que habían dos (2) niños, agrega que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que un niño disfrute plena y efectivamente de sus derechos, todo ello como medida de retaliación por motivos bajos y pasionales del progenitor para con la madre de los niños. Agregó que el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN ha aseverado que el inmueble forma parte de la comunidad de gananciales producto del concubinato el cual formó junto a la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ. Solicitó la suspensión de la indicada medida, la cual fue acordada en fecha 4 de mayo de 2009 y que ya se libró boleta al Juzgado de Ejecutor para proceder a su ejecución, agregando que a este juzgado no le importó el Interés Superior de los niños y los derechos fundamentales, ni estudios, ni desarrollo integral, tanto de la progenitora como la de sus hijos. Indicó además que el padre de sus hijos ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, es casado y éste es un impedimento absoluto, para conformar un concubinato, siendo además requisito indispensable que debe existir una sentencia firme de que fueron concubinos y luego solicitar o demandar la partición de bienes de dicha comunidad. Manifiesta de igual modo, que el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, intentó realizar un titulo supletorio que no le fue acordado por ante el Juzgado Primero Civil, y luego intentó otro titulo supletorio, ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con cuatro (4) facturas y las declaraciones de unos testigos, todo ello sin manifestar que en realidad lo que intentaban era sacar a los niños y a su madre, siendo que el inmueble está construido sobre unos terrenos posesión de la familia López que data de más de cuarenta (40) años y que le fue cedido por una tía de nombre NORIA LOPEZ y allí con mucho sacrificio construyó su casa en el año 2000. Así mismo manifestó haber presentado con el prenombrado problemas en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia de los hijos.
Se anexó a la solicitud y para efectos vivendi el original para la respectiva certificación de titulo supletorio a nombre de la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, y también copias simples de las facturas de diferentes ferreterías de la localidad, de documentos públicos emitidos por la Alcaldía del Municipio Peña que datan de año 2000, como permiso de construcción y mesura, pago de aranceles, solvencias municipales, pago de derechos registrales, de estampillas, contrato de arrendamientos entre la Alcaldía y la progenitora de los niños, y autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Peña, a través del Sindico Procurador Municipal quien autorizó el Registro de las bienhechurías por la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, por haber cumplido todos los requisitos legales, y que lo mantiene bajo su posesión pacifica desde el año 2000. Por último solicita en su escrito: 1) sea admitida la demanda de amparo constitucional; 2) que se suspenda la medida de secuestro identificada en el aparte último de la solicitud como medida de desalojo, y que de conformidad con el interés superior del niño, sea suspendida la medida por el lapso de un año; y 3) Solicita se emita dicho decreto en original para ser entregado a su representada para que realice oposición y suspensión de los efectos de la medida de secuestro al momento de su ejecución, por el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente.

COMPETENCIA

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero de fecha 05 de mayo de 2006, señaló: que aun cuando las actuaciones violatorias a la Constitución sean producto de actuaciones Materiales o vías de hecho, la vía Contenciosa Administrativa, resulta ser el medio idóneo, breve y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida, a pesar de que en estos casos, no exista la acción destinada a su impugnación, aun cuando no se encuentra expresamente previstas en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De manera que, compartiendo el criterio jurisprudencial, entre ellas una del 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, que señala: que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Todos los Jueces, son garantes de los derechos y garantías constitucionales, si al momento de ejecutarse una medida el juez de la causa o el Tribunal Ejecutor de medidas que actúa por comisión observare que están en riesgo los derechos de algún, niño, niña o adolescente debe tomar las previsiones para garantizar sus derechos, sin pretexto de consulta al comitente, ya que una vez comenzada la ejecución debe concluirse dando cumplimiento a la orden sin revisar su inteligencia, tal como lo prevé el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada, por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el Juez, tiene la posibilidad de analizar los hechos y su relación con el derecho, siendo el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, también por mandato de ley guardián de la supremacía constitucional y sus actuaciones, están sujetas al control de la doble instancia, por lo que pueden ser recurridas a su superior jerárquico ante cualquier inconformidad. No pudiendo este Tribunal de Juicio actuar, como Juez Constitucional y continuar la causa, en los términos planteados, sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En el presente caso, solicitud de Amparo Constitucional, es interpuesta por el ciudadano abogado ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.285, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.474, domiciliada en la avenida perimetral La Mora en la entrada adyacente al puente y al semáforo residencia Nº 27 Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contra medida de secuestro dictada en expediente No. 14.197, seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio de interdicto por despojo intentado contra la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, por el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.517.271. Se denuncia la accionante la amenaza a los derechos de unos niños, que involucra una competencia afín dispersa, ya que en la solicitud de amparo, versa sobre el presunto riesgo de violación de los derechos, por la actuación que corresponde a la ejecución de una medida de secuestro dictada en procedimiento interdictal, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Si bien, en principio, todo asunto donde tenga interés tanto como demandante como demandado, un niño, niña o adolescente, es competencia de este Tribunal indistintamente su origen y que conforme a la implementación del Circuito de Protección, quedó suprimida al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, la competencia para conocer de los asuntos donde tenga interés niños, niñas o adolescentes, sea como sujeto pasivo o activo. Sin embargo, es criterio de quien juzga que con base a la tutela judicial efectiva, en todo asunto donde se presente para su conocimiento a través de la vía del amparo constitucional, por la presunta violación de derechos de niños, niñas o adolescentes, por la actuación de otro Tribunal no subordinado a éste como son las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito quien debe conocer sobre el asunto, por afinidad a ese Tribunal es su superior jerárquico, por ser el común para aquél y ser su juez natural.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2.007 en el caso MARGARITA FUENTES PAZ, titular de la cédula de identidad N.° 17.917.434, en su carácter de progenitora de dos niños, con la asistencia de la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Octava de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de amparo constitucional contra el acto decisorio que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de febrero de 2002, y del ciudadano José Rodrigo Leal, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos “A LA IGUALDAD, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL; A LA VIVIENDA, A LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN FAMILIAR, NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE; A LA SALUD, A LA EDUCACIÓN A LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS ECONOMICOS; DERECHOS Y CORRESPONDABILIDAD SOCIAL, ARTICULOS Nos 2, 27, 39, 40, 43, 46, 47, 55, 60, 75, 78, 83, 102, 103, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic). En el que por decisión de fecha El 1° de junio de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Octavo de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien a su vez en fecha 21 de junio de 2006, se declaró su incompetencia para el conocimiento, en primer grado, de la pretensión de tutela constitucional y, sin que plantean el conflicto negativo de competencia, remitió el expediente continente de la causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, a quien consideró competente para su conocimiento. Quien en fecha 28 de junio de 2006, por cuanto el juzgado Superior Octavo Agrario no planteó el conflicto negativo de competencia, propuso de oficio la regulación de la competencia, y ordenó la remisión del expediente continente de la causa a la Sala de Casación Social quien se declaró incompetente para el conocimiento de la regulación de competencia en cuestión y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.
Designado ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Señaló:

…Corresponde entonces a esta Sala el veredicto sobre el Juzgado con competencia para el conocimiento de dicha pretensión, para que, así, se resuelva del conflicto de competencia planteado.
Para ello, se observa que la demandante de amparo delató la violación a los derechos de sus menores hijos “A LA IGUALDAD, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL; A LA VIVIENDA, A LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN FAMILIAR, NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE; A LA SALUD, A LA EDUCACIÓN A LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS ECONOMICOS; DERECHOS Y CORRESPONDABILIDAD SOCIAL, ARTICULOS Nos 2, 27, 39, 40, 43, 46, 47, 55, 60, 75, 78, 83, 102, 103, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien, aun cuando, en este caso, los peticionarios de tutela constitucional son niños y, por tanto, pudiese considerarse la competencia de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo que preceptúa el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la ampliación que, sobre dicha disposición, hizo la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en lo que se refiere a la letra c del Parágrafo Segundo, en el caso: “Sucesión Carpio De Monro Cesarían”. Sin embargo, debe aclararse que el presente asunto se refiere a un proceso de amparo, el cual está regido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se incoó, además de contra un particular, contra una decisión judicial, y el artículo 4 dicho texto legal dispone que, en esos casos, la competencia está atribuida a un tribunal superior al que expidió el pronunciamiento judicial que resulte cuestionado.
El acto jurisdiccional objeto de amparo lo pronunció el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el 28 de febrero de 2002, en el juicio que, por daños y perjuicios, se propuso contra el progenitor de los peticionarios de tutela constitucional, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la pretensión que se encuentra en estado de ejecución y donde se libró decreto de embargo ejecutivo contra un inmueble cuya titularidad se atribuye a los supuestos agraviados.
En atención a todo lo que se expuso, con fundamento en la artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente, a dicho Juzgado Superior. Y así se decide.

Con base al criterio antes expuesto, la norma aplicable para la competencia del Tribunal que debe conocer la presente solicitud, no es el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, sino la contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que impone que el conocimiento de la causa por las resoluciones o decisiones que éstos Tribunales como en caso de marras debe ser el tribunal superior a aquél que dictó el pronunciamiento; por lo que la norma que resulta aplicable, en esta caso es el mencionado artículo 4 eiusdem.
En Consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DECLINA su competencia, en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conozca de la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de Medida cautelar Innominada, interpuesta por ciudadano abogado ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.285, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.474, domiciliada en la avenida perimetral La Mora en la entrada adyacente al puente y al semáforo residencia Nº 27 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por las actuaciones dictada en el expediente No. 14.197 juicio de interdicto por despojo intentado por el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN. Todo de conformidad con lo antes expuesto y con lo previsto en artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase el expediente mediante Oficio una vez firme la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Sede en San Felipe, estado Yaracuy, a los 18 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior
El Juez,

Abg. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez Ojeda




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 A.M. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez Ojeda

Exp. UP11-O-2009-000005