REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000081
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005166

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:
Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Publico del ciudadano Deivis Yhoan Chambuco Cavas.

Fiscalía: Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2009, en la cual Negó el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado Deivis Yhoan Chambuco Cavas, a quien se le sigue por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Deivis Yhoan Chambuco Cavas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2009, en la cual Negó el Decaimiento solicitado por dicha defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Abril de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2006-005166, interviene como Defensora Publica la Abogada ZARELLY ZAMBRANO M, quien asiste al acusado de autos. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, y que el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, transcurrió desde el día 19-03-2009 día hábil siguiente a la ultima notificación de Las partes de la decisión recurrida de fecha 12-03-2009, hasta el día 25-03-2009 transcurrieron 5 días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 18-03-2009 . En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 25-03-2009, día siguiente en que fue emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, hasta el 27-03-2009, transcurrieron tres (03) días hábiles, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no hizo uso del derecho de contestación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
CAPITULO IV
Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, por parte de la Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Deivis Yhoan Chambuco Cavas, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“….I
DE LA DECISION RECURRIDA
Omissis (…)
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Omissis (…)
La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Omissis (…)
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL FONDO DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio del Proporcionalidad, que señala entre otras cosas “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no excederá del plazo de dos años…” Por cuanto no se a celebrado de el Juicio Ora, llevando esto a un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde mi patrocinado o su defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injusticada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no le es imputable a su persona.
La norma procesal en materia penal, resguardo el derecho fundamental de los ciudadanos a no estar privados de libertad por tiempo indefinido, por lo que el legislador estableció el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a saber, 2 años o ser puesto en libertad, sin alterar la continuidad del proceso.
Mas aun, cuando el propio juez de la causa señala en el auto apelado; “…se cumplió con los tramites preestablecidos en la Ley Adjetiva Penal para la constitución del Tribunal en forma unipersonal el cual ha presidir el Juicio Oral y Publico, en este sentido es de conocimiento general de lo engorroso y prolongado en el tiempo de este tramite en fin, todo ello conllevo a continuos diferimientos de actos de una u otra naturaleza procesal…”
Existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas de fecha 17 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, (Sala Constitucional), que señala entre otras cosas.
Omissis (…)
El ciudadano Juez hace mención a la Jurisprudencia de la Sala constitucional, en relación al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual a sido analizada y apreciada y por cuanto el presente asunto penal versa sobre un delito que atenta, amenaza y constituye un riesgo inminente para la seguridad y tranquilidad de la colectividad y de la propia victima, bienes jurídicos protegidos y tutelados al igual se le ha calificado de igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado a juicio de este juzgador es improcedente la solicitud de la defensa que declare el decaimiento de la medida de coerción personal.
Al respecto el señalado articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:
Omissis (…)
Al respecto señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 06-0751:
Omissis (…)
Si bien es cierto que el referido articulo la protección que tenemos los ciudadanos a la protección por parte de los Órganos del Estado (Poder Legislativo), no podemos entender que esa protección sea asumida por el Poder Judicial.
La defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de DEIVIS YHOAN CHAMBUCO CAVAS, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que fue negado por el ciudadano juez de juicio Nº 6. La libertad es un derecho inviolable, y la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los ciudadanos, previa evaluación del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Una medida cautelar sustitutiva de libertad, la entendemos como una libertad condicionada, que limita a todas luces la libertad plena y que garantiza el aseguramiento en este caso del acusado al proceso.
IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuesto, esta Defensa Publica en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano DEIVIS YHOAN CHAMBUCO CAVAS, solicita se admita el presente recurso y sea tramitado de conformidad con las normas procesales que rigen el ejercicio del mismo, y en la definitivas se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 12 de Marzo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la libertad o en su posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. Así (sic) mismo informo que mi defendido se encuentra recluido en los actuales momentos en la Penitenciaria General de Venezuela…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 12 de Marzo de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al acusado DEIVIS YHOAN CHAMBUCO CAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.433.824, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 357 último aparte del Código Penal, respectivamente…”

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, Negó el Decaimiento de la Medida privativa de libertad que pesa contra el ciudadano Deivis Yhoan Chambuco Cavas, petición hecha por la Defensa por cuanto lleva mas de 2 años privado de su libertad, por lo que solicita la Inmediata Libertad de su defendido, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, fundamentando dicho recurso en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente entonces, verificar si efectivamente se dan lo supuestos exigidos en el artículo 244 ejusdem.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y tercer aparte del artículo 357 del Código Penal; el Tribunal de Control acordó Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Deivis Yhoan Chambuco Cavas, en fecha 04 de Agosto de 2006.

A los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración de la constitución de Tribunal Mixto y del Juicio Oral y Público, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal los diferimientos realizados en las siguientes fechas:

1.- 30 de Mayo de 2007: Se fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 11-07-2007

2.- 11 de Julio de 2007: se difiere la constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se presento ningunos de los escabinos, y se fija para el día 30-07-2007.

3.- 30 de Julio de 2007: se difiere la constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el Tribunal no dio Despacho.

4.- 08 de Octubre de 2007: se difiere la constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció uno de los escabinos, ni la Fiscal del Ministerio Publico, y se fija para el día 23-11-2007.

5.- 23 de Noviembre de 2007: se difiere la constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció uno de los escabinos, ni la Fiscal del Ministerio Publico.

6.- 22 de Enero de 2008: Se difiere la Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no comparece la Fiscalia del Ministerio Publico.

7.- 07 de Abril de 2008: Se fija Juicio Oral y Público para el día 22/05/2007.

8.- 22 de Mayo de 20087: Se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto no compareció la victima ni se realizo el Traslado del Imputado.

9.- 08 de Julio 2008: Se realiza el Juicio Oral y Público y se acuerda suspenderlo de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- 23 de Octubre 2008: Se difiere el Juicio Oral y Publico por cuanto el Tribunal no dio Despacho.

11.- 08 de Diciembre de 2008: Fija Juicio Oral y Publico para el dia 18/02/2009

12.- 18 de Febrero de 2009: Se difiere el Juicio el Juicio Oral y Publico, por cuanto no comparece la Victima ni se hizo efectivo el Traslado del Imputado, por cuanto se fija para el día 01/04/2009.

13.- 01 de Abril de 2009: Se difiere el Juicio el Juicio Oral y Publico, por cuanto no comparece la Victima ni se hizo efectivo el Traslado del Imputado, por cuanto se fija para el día 11/05/2009.

De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en tres (03) oportunidades no se hizo efectivo el Traslado del ciudadano Deivis Yhoan Chambuco Cavas. Así mismo se observa que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior se evidencia que el Tribunal de la recurrida, al momento de emitir su pronunciamiento, no desvirtúa los lineamientos fijados en fecha 17-12-08 por la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que nuestro Máximo Tribunal señala en su fallo que:

“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.


Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; considerando la recurrida que está en presencia de delitos (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO) que menoscaban el derecho a la Propiedad, que constituye un derecho natural, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Resistencia a la Autoridad y Asalto a Unidad de Transporte Público, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.
En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Deivis Yhoan Chambuco Cavas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2009, en la cual Negó el Decaimiento solicitado por dicha defensa. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Deivis Yhoan Chambuco Cavas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2009.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2009.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Mayo dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan



YBKM/yrene