REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000075
ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2008-000076
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001481

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:
Recurrentes: Abogado Juan Pablo Restrepo Medina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio y Abogada María Eugenia Chávez Castillo, en su carácter de defensora pública de las ciudadanas Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte y Alegamar Toro Yánez.

Fiscalía: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso a los imputados Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte, Yeseiny Alexamar Toro Yánez, Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthoy Macho Acacio, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adlescente, respectivamente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Pablo Restrepo Medina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio y Abogada María Eugenia Chávez Castillo, en su carácter de defensora pública de las ciudadanas Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte y Alegamar Toro Yánez, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso a los referidos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, por el delito de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adlescente, respectivamente.

En fecha 20 de Abril de 2009 y 22 de Abril de 2008, fueron recibidos los recursos de apelaciones en esta Corte de Apelaciones, signados con los números KP01-R-2009-000075 y KP01-R-2009-000076, y visto que los dos recursos impugnan la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los imputados Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte, Yeseiny Alexamar Toro Yánez, Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthoy Macho Acacio, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada en fecha 27-04-2009, acordó la ACUMULACIÓN de dichos recursos, quedando como principal el KP01-R-2009-000075, con ponencia del Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, Abg. José Rafael Guillen Colmenares por ser éste el primero en ser interpuesto, y en fecha 27 de Abril del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-001481, el Abogado Juan Pablo Restrepo Medina, actúa como defensor privado de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio y la Abogada María Eugenia Chávez Castillo, actúa como defensora pública de las ciudadanas Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte y Alegamar Toro Yánez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 26-03-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 01-04-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los recursos de apelaciones fueron interpuestos en fecha 16-03-2009 y 17-03-2009 por los Abogado defensor privado Juan Pablo Restrepo Medina y defensora pública María Eugenia Chávez Castillo, respectivamente, fueron presentados oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 30-03-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 01-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público presento escrito de contestación al Recurso de Apelación el día 01-04-2009. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL PRIMER RECURSO DE AOELACION

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Juan Pablo Restrepo Medina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO I
DE LA APELACION DE AUTOS
(Omisis), considera esta defensa que el fallo emanado por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (…), en donde lamentablemente se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis dos Defendidos por la presunta comisión de los delios de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, FORZOSAMENTE NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO TAL DECISIÓN. En virtud que la fiscalía del ministerio segunda del ministerio público en su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 8 de Marzo de 2009, por ante la recurrida, simplemente se limitó a señalar de manera inmotivada e infundada, que estaban llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta de los delitos imputados y por último en perjuicio del adolescente FREDDY CHANG HURTADO, incumpliendo el ministerio público con su misma doctrina sin especificar en forma clara, precisa y circunstanciada en dicha solicitud que se decretara la aprehensión como flagrante en contra de mis dos defendidos, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem, ya que si bien es cierto, el presunto delito de secuestro es CONTINUADO mientras no se establezca el destino o ubicación de la victima, NO ES MENOS CIERTO QUE LA FLAGRANCIA CESÓ AL MOMENTO CUANDO APERECIO LA VICTIMA (ADOLESCENTE) el 06 de Marzo de 2009; y a mis dos defendidos los aprehenden sin ninguna orden judicial, ni menos cometiendo delito flagrante al día siguiente, es decir el 07 de Marzo de 2009, por lo tanto sus aprehensiones fueron materializadas por parte de los funcionarios del CICPC, violentando flagrantemente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando por consiguiente el Ministerio Público la garantía fundamental al debido proceso de mis dos defendidos, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto la Representación Fiscal (02) encargada de la investigación del secuestro del adolescente de origen asiático, no les notificó a mis dos defendidos que en su contra se adelantaba una investigación por el delito de secuestro, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el tan ansiado acto de imputación formal, que nunca lo llego a materializar el ministerio público, indicándole además que mis defendidos debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de confianza, previamente juramentado por ante el juez de control correspondiente; es decir, que con la solicitud fiscal, de fecha 08 de Marzo del 2009 y de 09 de Marzo del 2009 se volvió otra vez al sistema inquisitivo (hoy derogado), como es el Código de enjuiciamiento criminal que primeramente se aprehendía a cualquier ciudadano o ciudadana y luego se investigaba, esto lo traigo a colación ya que en la audiencia de presentación de flagrancia en fecha 09 de marzo de 2009, por ante la recurrida, la representación fiscal solicitó el traslado de mis dos defendidos para la sede del ministerio público, para el acto de imputación formal, una vez que le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a ambos co-imputados, Tampoco el ministerio público (02) en su solicitud de fecha 08 de marzo del 2009, por ante la recurrida no fundamentó, ni motivó, los presuntos elementos de convicción que obraban en contra de mis defendidos, sino que simplemente se limitó a señalar en la audiencia de flagrancia del 09 de Marzo del 2009 un acta policial o de investigación penal que a juicio de la defensa fue obtenido de manera ilegal e ilegitima, contraviniendo el artículo 197 de la norma adjetiva penal, ya que dicha acta de investigación penal, según testimoniales de las propias co-imputadas MAIRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE Y YESEINI TORO YANEZ, aparte de que no ratificaron todo contenido de esa acta de investigación penal, en la primera oportunidad de sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control Nro. 5, en la audiencia de calificación de flagrancia, en cuanto a que un presunto dinero que se le encontró a una de las co-imputadas era producto del pago de rescate del adolescente y en cuanto a que ellas tuvieran escondido a la victima en una de las viviendas, esas acta de investigación penal de fecha 7 de Marzo de 2009, fue obtenida mediante tortura, maltrato o coacción, tal como lo manifestaron las mismas co-imputadas, en la audiencia de calificación de flagrancia el 09 de Marzo de 2009, amen de que esa Acta de investigación Penal no estuvo firmada por ninguna o ninguno de los intervinientes, en este caso todos los co-imputados, tal como lo quiso ver el acta precitada, anudado a eso, tenemos que el Acta de Investigación Penal tampoco estuvo suscrito o firmada por todos los funcionarios intervinientes, ni tampoco dejaron constancia de que alguno de ellos no pudo o no quiso firmar esa acta, tal como lo señala expresamente el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, este Defensa técnica observa que en el Acta Policial se evidencia que los funcionarios del CICPC, se encontraban en la zona del procedimiento por una investigación referida a un Homicidio ocurrido en Punto Fijo Estado Falcón y extrañamente una Testigo los aborda y les manifiesta que en una casa se encuentra el adolescente asiático, el cual había sido victima de un Secuestro; ahora bien, como es que existiendo una Ley de Protección de la Victima y a los Testigos, los Funcionarios no dejan constancia de la Identificación de la referida Testigo, ni menos aun una Acta de Entrevista. Otro punto que llama poderosamente la atención a esta Defensa Técnica, es que la Representación Fiscal (2) lleva una investigación paralelos por otro Tribunal de Control, referente al mismo hecho, tal como se puede evidenciar en el expediente signado con el P-09-1439, en el cual se encuentra como Imputado el Ciudadano ERICK OMAR LINARES ARAUJO, por los mismos Hechos que se le imputan a mis defendidos de autos; de manera pues, que la Representación Fiscal esta violentado la Unidad del Proceso, contemplada en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
(…) en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible como es el delito de secuestro y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, NO ES MENOS CIERTO QUE NO CONCURREN DE MANERA ACUMULATIVA EL NUMERAL 2DO DEL ARTICULO 250 EJUSDEM, en cuanto a los presuntos elementos de convicción que obran en contra de mis dos defendidos que son los tres requisitos del artículo 250 ejusdem, para que se decrete una medida tan gravosa como es la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que mis defendidos no habitan en la vivienda en donde detuvieron a una de las co-imputadas, que ellos no guardan ninguna relación sentimental o de trabajo con ninguna de esas co-imputadas, que mis dos defendidos son estudiantes universitarios, que de victimas del delito de persona extraviada de fecha 05 de marzo de 2009, pasaron a ser victimarios o imputados por simple capricho de los funcionarios aprehensores, ya que expusieron ante el escarnio público a mis dos defendidos, por ante los medios de comunicación social sin el consentimiento de ellos, contraviniendo el artículo 177 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 69 numeral 16 de la ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y por último el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de enezuela, establece ente otras cosas que SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. El artículo 197 de la norma adjetiva penal establece la licitud de la prueba y que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ese código.
PETITORIO
Con base a todas las consideraciones antes explanadas APELO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EL 9 DE MARZO DE 2009, SE REVOQUE LA DECISION PROFERIDA POR LA AQUO Y EN SU LUGAR SE LE ACUERDE A MIS DEFENDIDOS LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA,…”.


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación formulado por la Abogada María Eugenia Chávez Castillo, en su carácter de defensora pública de las ciudadanas Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte y Alegamar Toro Yánez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
II
Motivación del Recurso
(…)
A tenor de lo previsto en el artículo 250 del COPP, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que l imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa se llenan los extremos de numerales uno (1) del artículo mencionado anteriormente, sin embargo en cuanto a los numerales dos (2) y tres (3) esta defensa considera que no está verificado con base a las siguientes aseveraciones:
NO existe cursante en el presente asunto fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de tal cooperación en el secuestro que de manera temeraria precalifico la representante de la vindicta pública, es de hacer notar que el día de aprehensión a mis representadas dos de ellas se encontraban en su casa, es decir YESEINI TORO se encontraba de visita en la casa de la propiedad de NORKIS SISIRUCA, en una reunión, cuando de manera intempestiva a la una (1) a.m. irrumpió los agentes del CICPC, sin orden de allanamiento alguna atropellando, golpeando y agrediendo física y verbalmente a mis patrocinadas para obligarlas a declararse culpables de un ilícito penal que no habían cometido. De allí que al la inexistencia de una orden judicial.
(…)
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COPP en virtud:
1.- Mis representadas tiene arraigo en esta ciudad, donde vive con su familia y no consta del expediente que tenga disposición para abandonar el país.
2.- La pena del delito que le fue atribuido tiene un limite superior de los dista en gran medida para la presunción del peligro de fuga.
3.- EL objeto supuesto en la comisión del ilícito penal, no existe, ni siquiera a manera de presunción ya que se logro recolectar un elemento de convicción que hiciese meramente sospechosas a mis representadas lo que desvirtúa los argumentos relacionados con la magnitud del daño causado y el comportamiento de las imputadas durante el proceso, pues con la declaración de las mismas en la audiencia de presentación se pudo constatar la voluntad de ellas de someterse al proceso asumiendo una actitud responsable y reflexiva en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
4.- Por otra parte, mis patrocinadas no tiene antecedente penales y consta del acta policial presentada por el Ministerio Público en dicha audiencia, que las mismas no registra ni entradas policiales lo que hace desproporcionada la medida impuesta.
(…)
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadanas MAYRA ROMAN, NORKIS SISURUCA APONTE Y YESEINI TORO y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACION

En el escrito de contestación al recurso de apelación formulado por los Abogados Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa y Rubén David Pérez Morales, en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)…
De la contestación
I
La defensa en su escrito, refiere el numeral 4 del artículo 447 como fundamento de su inconformidad de la decisión jurisdiccional de (SIC) dicta medida privativa de libertad en contra de sus patrocinados.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “el juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: El Ministerio Público, luego del análisis de las actuaciones que presentaron los funcionarios adscritos al CICPC en torno a la aprehensión de los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ Y ALBERT ANTONY MACHO ACACIO, precalificado los hechos como el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, (…), los cuales prevén una pena privativa de libertad de ocho a catorce años de prisión años de prisión en el caso del 460 parágrafo primero del Código Penal, de cuatro a cuatro a seis años de prisión en el caso del 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada y de uno a tres años de prisión en el caso del 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en las actas de entrevista realizada a la victima, manifestó que mientras estuvo en cautiverio manifestó haber escuchado el nombre de Jefferson y de Norkis quienes eran las personas que los cuidaban, aunado a ello se encontró dentro del sitio donde tenían cautiva a la victima. Además que fueron perseguidos por la autoridad policial tal y como refieren en el acta los funcionarios actuantes, luego de haber transcurrido poco tiempo, desde la ocurrencia de la liberación de la victima, resultando aprehendidos los ciudadanos señalados en compañota de cuatro personas más, con la tenencia dentro de la vivienda propiedad de una de las imputadas de objetos señalados por la victima como de su propiedad.
En tal sentido, los hechos narrados en el acta policial y en las entrevistas se subsumen, al momento de realizar la precalificación, en la precitada norma sustantiva y se configura el tipo procesal de la flagrancia (…), como forma de inicio de la investigación penal, en el caso de marras, (…)
Por otro lado, el ejercicio de la acción penal por el referido ilícito no se encuentra evidentemente prescrita, ya que originaron la actuación del Ministerio Público, ocurrieron el 28 de Febrero de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autos o participe en al (SIC) comisión del hecho punible: Considera el Ministerio Público que las actuaciones preeliminares realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, emergen elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados en el hecho punible, y hasta el momento no han surgido nuevos elementos o hechos que desvirtúen las circunstancias reflejadas en las actas.
(…)
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, cuya sanción a imponer ocho a catorce años de prisión en el caso del 460 parágrafo primero del Código Penal, de cuatro a seis años de prisión en el caso del 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y de uno a tres años de prisión en el caso del 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se pude (SIC) presumir el peligro de fuga de los ciudadanos precitados, en razón de la pena que puede llegar a imponérsele, una vez demostrada su participación en el hecho punible.
(…)
En el caso que nos ocupa la victima y los funcionarios policiales, refieren en las actuaciones, la participación de otros sujetos aun no identificados por las autoridades, por tanto, la imposición de una medida de coerción personal que no sea la restricción a la libertad, permitiría a los imputados destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan la responsabilidad del otro sujeto, aun por identificar, generando así un obstáculo para el desarrollo de la investigación y la búsqueda de la verdad.
Petitorio
II
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, esta representación fiscal, acepta la decisión dictada por el Tribuna de Control No. 5, en cuanto al decreto de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO Y ALBERT ANTONY MACHO ACACIO, por cuanto si se cumplen todos los extremos de los artículos 250, 251 y 250 de la Ley Penal adjetiva y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto por el Abg. Juan Pablo Restrepo en su carácter de defensor privado de los referidos ciudadanos DECLARE SIN LUGAR dicho recurso y confirme la decisión dictada por el tribunal a quo…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En el escrito de contestación al recurso de apelación formulado por los Abogados Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa y Rubén David Pérez Morales, en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)…
Punto Previo
NEGAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACION INTRODUCIDO POR LA DEFENSA, el cual se trata de una actuación temeraria y de mala fe, como táctica dilatoria para la debida continuación y marcha del proceso penal que se lleva en contra de los imputados, así como un acción desesperada de los imputados para lograr su impunidad a toda costa, toda vez que el Ministerio Público tiene suficientes elementos de convicción, con base a los medios probatorios conseguidos en el curso de la investigación penal, de donde se presume que la responsabilidad penal de las imputadas de autos esta comprometida por la presunta comisión de los delitos que le fueran imputados, ratificamos que se encuentran llenos los extremos previstos los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión recurrida acorde a la Constitución, las Leyes de la República, la jurisprudencia y así como de la doctrina reiterada y pacifica. (…)
De la Contestación
I
La Defensa en su escrito, refiere que no se llenan los extremos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 como fundamento de su inconformidad de la decisión jurisdiccional de dicta Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocina.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “el juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”
…”2.-Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autos o participe en al (SIC) comisión del hecho punible:”
(…)
Así mismo, alega la defensa “NO existe cursante en el presente asunto fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de tal cooperación en el secuestro que de manera temeraria precalifico la representante de la vindicta pública, es de hacer notar que el día de aprehensión a mis representadas dos de ellas se encontraban en su casa, es decir YESEINI TORO se encontraba de visita en la casa de la propiedad de NORKIS SISIRUCA, en una reunión, cuando de manera intempestiva a la una (1) a.m. irrumpió los agentes del CICPC, sin orden de allanamiento alguna atropellando, golpeando y agrediendo física y verbalmente a mis patrocinadas para obligarlas a declararse culpables de un ilícito penal que no habían cometido. De allí que al la inexistencia de una orden judicial” (sic). En tal sentido, su texto esta alejado de la realidad verdadera en comunión con la verdad procesal, pues hace la defensa la omisión del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha siete (07) de Marzo del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de donde se lee entre otras cosas”…
(…)
La defensa alega en su escrito que sus defendidos tiene arraigo en el país, lo cual en un supuesto negado, considerando la cuantía de la pena, la cual esta conforme a lo legalmente dispuesto, así como lo ha ratificado la jurisprudencia y la Doctrina reiterada y pacifica, sería fácilmente presumible la intención de fuga, tal como inequívocamente lo establece expresa y taxativamente el legislador, al expresar “se presume peligro de fuga en caso de hecho punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.Sumando el hecho de que con su intención de hacer creer, aun descaradamente negando la existencia de los elementos de convicción de autos, que desvirtúan lo alegado en su recurso de apelación, haber declarado bajo violencia física y verbal, queriendo exculparse mediante desesperadas tácticas evasivas y dilatorias, aumenta aun más la presunción de peligro de fuga.
(…)
Es de extrañar a esta Representación fiscal, que la Defensora Pública, alegue: “…No existe cursante en el presente asunto fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de tal cooperación en el secuestro que de manera temeraria precalifico la representante de la vindicta pública…”; pues de realizar su <
Por tal situación, amparados bajo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las precauciones que el caso amerita, nos introdujimos al inmueble en cuestión, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física, a objeto de neutralizar a las personas que se encontraban allí presentes, ya que los mismos acataban las ordenes emanadas de la autoridad y emanaban un fuerte olor etílico y se presumen que se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia que altere el sistema nervioso central…”
(…)
Es de extrañar a esta Representación fiscal, que la Defensora Pública, alegue “…no existe cursante en el presente asunto fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de tal cooperación en el secuestro que de manera temeraria precalifico la representación de la vindicta pública…”; pues en el momento de realizar su escrito olvidó mencionar la inmensa cantidad de elementos de convicción que forman el asunto penal, entre los cuales se encuentra nada menos que la recuperación de una fuerte suma de dinero en efectivo, que por medio de experticia practicada N° 9700-123-432, llevó a la conclusión inequívoca de que tales billetes eran los predeterminados al pago de la suma exigida por los funcionarios actuantes, consiguieron gran cantidad de objetos que con su cadena de custodia se encuentran mencionados en el expediente, tales como, pertenencias del menor secuestrado, un arma de fuego y tantos otros mencionados en autos; debidamente experticiados, acompañadas de Acta Policiales, Inspecciones Técnicas entre otras, (…). De igual manera, es considerar que el procedimiento de detención de las ciudadanas imputadas, cumple con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
II
La defensa en su escrito, refiere que no se llenan los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 250 como fundamento de su inconformidad de la decisión jurisdiccional de dicta Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
En virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuya sanción a imponer es, solo para el delito de SECUESTRO, en su termino máximo, de 20 años de prisión, mas la pena correspondiente a los otros dos delitos imputados, por lo que duplica lo establecido por el legislador para establecer la presunción de peligro de fuga de las referidas ciudadanas imputadas de autos, en razón de la alta pena que puede llegar a imponérsele, una vez demostrada su participación en el hecho punible.
(…)
Del Petitorio
II
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, esta representación fiscal, acepta la decisión dictada por el Tribuna de Control No. 5, en cuanto al decreto de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de las ciudadanas MAYRA ALEANDRA ROMAN RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE Y YESEINY ALEXAMAR TORO YANEZ, por cuanto si se cumplen todos los extremos de los artículos 250, 251 y 250 de la Ley Penal adjetiva y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto por la Abg. MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, en su carácter de defensor privado del referido ciudadano, DECLARE SIN LUGAR dicho recurso y confirme la decisión dictada por el tribunal a quo…”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 12 de Marzo de 2009 el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal fundamenta la decisión dictada en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se Decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte, Yeseiny Alexamar Toro Yánez, Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthoy Macho Acacio, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la LOPNA, respectivamente.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la cual es rechazada por la defensa y se impone a los imputados de autos Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte, Yeseiny Alexamar Toro Yánez, Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthoy Macho Acacio, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, la cual cumplirán las femeninas a solicitud de las mismas en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) y los imputados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), la cual se hará efectiva una vez sean imputados los referidos ciudadanos.
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal a la ciudadana Norkis Rufina Sisiruca Aponte para el día 10-03-2009 a las 8:00 a.m.
QUINTO: Se fija el día 10-03-2009 a las 8:30 a.m. a fin de realizar ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, acto de imputación formal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos, tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 09 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2009, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte, Yeseiny Alexamar Toro Yánez, Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthoy Macho Acacio, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se cumplen los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los del artículo 248 ejusdem, por estimar que no fue flagrante la aprehensión.

Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones esta Alzada constata que el A-Quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la calificación en flagrancia de la aprehensión, la cual decreto de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo señala lo siguiente:

Artículo 248. “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Al respecto ha señalado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal…” (pag. 349) (Subrayado Nuestro)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1597 de fecha 10-08-2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz dejó establecido lo siguiente:

“…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido
Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis)
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. (Destacado añadido).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.394 del Código Civil, debe entenderse como presunción “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoría, respecto de quien haya sido sorprendido en la particular situación de flagrancia a que se refiere la norma en último término y que la decisión en referencia enumeró como uno de los cuatro supuestos que desarrolla la predicha disposición legal.
Ahora bien, en el marco de la aclaratoria que se solicitó, la Sala debe señalar que, evidentemente, si se dan cualquiera de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que desarrolló la dicho acto jurisdiccional n° 2580/01, puede hablarse de flagrancia y, en consecuencia, los órganos administrativos receptores de denuncia pueden, sin necesidad de orden judicial, arrestar contra los supuestos agresores, en el marco de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así lo estableció reiteradamente la sentencia n° 972/06 objeto de esta aclaratoria, cuando dispuso que “se dejan a salvo los supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial”, en aplicación de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, se insiste, si se hace presente cualquiera de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier órgano receptor de denuncias, incluidas las autoridades no judiciales, deberá, y, como dice esa norma, “cualquier particular podrá”, aprehender al sospechoso y privarlo de su libertad, dentro de los límites constitucionales y legales al respecto...” (Resaltado de esta Alzada)

En la norma anteriormente transcrita, y en la decisión de la Sala Constitucional citada, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, hecho que ocurre el 07 de Marzo de 2009, según acta policial de fecha 05-03-2009, en la cual consta las circunstancias en las cuales fue aprehendido los ciudadanos Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte, Yeseiny Alexamar Toro Yánez, Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthoy Macho Acacio, la cual expone entre otras cosas: …”en esta misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la madrugada, encontrando en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el Nº I-079.765, instruido ante la subdelegación Punto Fijo Estado Falcón, por uno de los Delitos Contra Lasa Personas (Homicidio), en compañía de otros funcionarios, a bordo de vehículos particulares, cuando nos desplazábamos por el sector Andrés Bello, específicamente entre las carrera 6 y 7 con calle 6 Barquisimeto Estado Lara, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien o quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de sus familiares y su vida propia, manifestando que en dicho sector se rumoraba que una muchacha conocida como “MAYRA” residente de la citada zona, en días anteriores fue vista tripulando una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Blanco, en la cual presumiblemente fue privado ilegítimamente de la libertad un niño de origen asiático, seguidamente nos señalo una vivienda, ubicada en la urbanización Orione, en la cual para ese momento estaba tocando la puerta principal una persona de sexo femenino quien vestía(…). Acto seguido nuestra interlocutora identifico a dicha persona, como la ciudadana “MAYRA” retirándose de inmediato nuestra acompañante. Motivo por el cual, plenamente identificados como funcionarios al servicio de este prestigioso cuerpo detectivesco, nos dirigimos hasta la vivienda de la señalada anteriormente, donde fuimos recibidos por una persona quien quedo identificada como MASSIEL CONDE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 10.583.763, manifestando ser la propietaria de la residencia, de igual forma se encontraba presente la ciudadana señalada anteriormente como “MAYRA” a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia policial, se torno sumamente nerviosa, quedando identificada como Mayra Alejandra Román Resplandor, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de 31 años de edad, soltera, estudiante, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11-08-1977, hija de Dulce Resplandor y Oscar Román, residenciada en carrera 7 entre calles 8 y 9, Urbanización Don Orione II, casa Nº 6, sector Andrés Bello El Cují, estado Lara. Celular 0412-5406377, cedula de identidad V.- 13.511.174, manifestando en baja voz, que en su bolso se encontraba aproximadamente la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuerte en efectivo, los cuales eran producto de un cobro que se había efectuado el día de ayer 06/03/2009, a las diez horas de la noche, por la liberación de un niño de origen asiático que la misma se encontraba cuidando y vigilando conjuntamente con varias personas mas en una casa adyacente, propiedad de la ciudadana “NOKIS” que formaba parte activa en el presente hecho, de igual manera refirió que su contacto con los secuestradores fue por medio de un ciudadano de nombre “Gregory Torres” quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de URIBANA, el mismo a su vez le presento a un sujeto de nombre “Gilberto” quien fue la persona encargada de entregarle la cantidad de dinero antes mencionado y la misma se comunicaba con el referido ciudadano por medio del numero telefónico, 0424-597-56-89. En vista a lo antes narrado procedimos a realizar una minuciosa revisión a un bolso de color amarillo, sin marca aparente, el cual dicha ciudadana señalo como de su propiedad, localizando entre otras cosas como evidencias de interés criminalisticos, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuerte en efectivo, distribuidos en once fajas de billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, presionados con ligas de color marrón y anaranjado, asimismo tres teléfonos celulares, uno marca ZTE, modelo ZTE, C336, color negro con dorado, serial 321483104262 con su respectiva batería, serial 10090810103085837, otro marca ZTE, modelo ZTE C336, color negro con dorado, serial 321583104733 y otro marca Huawei, modelo Huawei, C2800, color plateado con negro, serial CUWAA10841114527, con su respectiva batería, serial BYD741629564, seguidamente la precipitada ciudadana manifestó que dicho dinero iba ser compartido con la ciudadana “NOKIS” y cuatro personas mas, a quienes no le recuerda su nombre, pero están en la supra mencionada vivienda a la espera de su parte por el pago antes nombrado, accediendo a guiarnos hasta una vivienda sin numero, ubicada en la mencionada zona, donde logramos avistar en la puerta del referido inmueble a un ciudadano, quien al notar l presencia policial, opto por introducirse velozmente. Por tal situación, amparados bajo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con las precauciones que el caso amerita, nos introducimos al inmueble en cuestión, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física, a objeto de neutralizar a las personas que se encontraban allí presentes, ya que los mismos no acataban las ordenes emanadas de la autoridad y emanaban un fuerte olor de alcohol etílico y se presume que se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia que altere el sistema nervioso central, procediendo de inmediato a realizarle una minuciosa revisión corporal a todas las personas presentes en el lugar, no logrando recuperar algún elemento que guarde relación con el caso que nos ocupa, posteriormente dichas personas quedaron identificadas de la siguiente manera: Norkis Rufina Sisiruca Aponte, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Carora, estado Lara, en fecha 02-04-1967, hija de Rufina Aponte y Juan Sisiruca, residenciada en carrera 7 entre 5 y 6, Andrés Bello, El Cují, estado Lara. Celular 0424-5609207, cedula de identidad Nº 7.448.951, quien manifestó ser propietaria del inmueble en mención, indicando haber sido la encargada de darle comida y prestar la vivienda en la cual mantuvieron en cautiverio a un niño de descendencia asiática, Yeseiny Alexamar Toro Yánez, CI Nº 20.629.529, de 20 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barinas, estado Barinas, en fecha 27-12-1988, hija de Morella Yánez y Alexis Toro, residenciada en El Cují, sector Andrés Bello, calle 8 entre carreras 5 y 6, casa s/n, en la esquina hay kiosco donde vende pasteles, estado Lara. Celular 0424-5800064, quien manifestó ser la encargada de darle la comida a la persona que mantenían privada de su libertad, Sisurica Aponte Erick Javier, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 17 años de edad residenciado en el sector Andrés Bello, carrera 5 y 6 con calle 7 casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, C. I. 24.156.709, quien manifestó desconocer sobre el hecho que se investiga, Jefferson Alberto Jurado Ramírez, , de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Pregonero, estado Táchira, en fecha 13-05-1987, hijo de Lucía Jurado y José Ramírez, residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, avenida Río Tocuyo con calle Baragua, casa Nº 48, Barquisimeto, Estado Lara, . Celular 0424-563-27-24, C. I Nº 20.017.550, quien manifestó a viva voz haber sido el encargado de cuidar al supramencionado niño y Alber Anthoy Macho Acacio, de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-05-1987, hijo de Evelin Liscano Acacio y Alexis Macho, residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, calle Río Curarigua, casa Nº 15, estado Lara. Celular 0424-5531465, CI Nº 18.530.979, quien de igual manera informo ser uno de los cuidadores del niño secuestrado. Cabe destacar que localizaron los siguientes móviles celulares en la sala del referido inmueble: uno Marca NOKIA, modelo 5000D-2B, color blanco con morado, Serial 0573333LP095 con su respectiva sincard, marca Movistar, serial 895804420003188170 y batería de la misma marca sin serial aparente, a la ciudadana Norkis Rufina Sisiruca Aponte, otro marca ZTE, modelo ZTEC332, serial 321381644390 con su respectiva batería, serial 10090803310284267,perteneciente a la ciudadana Yeseiny Alexamar Toro Yánez, otro marca ZTE, modelo ZTE A139, color negro, serial 320881140547, con su respectiva sincard marca Movistar serial 895804420002329828 y batería de la misma marca, y marca Nokia modelo 6275, color plateado con negro, con su respectiva batería sin serial aparente y una memoria marca Transcend de 128MB, ambos móviles celulares pertenecientes al ciudadano Jefferson Alberto Jurado Ramírez, otro marca Kiosera modelo aparente, con su respectiva batería serial 010622206171 y marca sony Ericsson, modelo W200A, color negro, con su respectiva sind Card, marca movistar y batería marca sony Ericsson, sin serial aparente ambos móviles pertenecientes al ciudadano, Alber Anthoy Macho Acacio, y los cuales serán decomisados a los fines de ser sometidos a las experticias de rigor. Posteriormente retornamos a la sede de esta oficina, conjuntamente con las siguientes personas: Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte, Yeseiny Alexamar Toro Yánez, Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthoy Macho Acacio, una vez en este despacho se logro constatar que efectivamente por este despacho esta subdelegación dio inicio a las actas procesales signadas bajo el Nº I-094.910, por uno de os delitos contra la Propiedad. Acto seguido se les notifico a la superioridad a la Fiscalia 19 en Materia de Protección al Niño y al Adolescente del Ministerio Publico de esta jurisdicción, y a la Fiscalia 2 del Ministerio Publico de esta jurisdicción, sobre el procedimiento realizado, ordenando los mismos que se presentaran el día de hoy ante las oficinas de flagrancia de los tribunales de justicia a las siguientes personas: Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte, Yeseiny Alexamar Toro Yánez, Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthoy Macho Acacio, dándole fiel cumplimiento a lo antes narrado y leyéndosele de inmediato sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo cuanto tengo que informar al respecto…”., asimismo consta Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Marzo de 2009, suscrita por CICPC subdelegación Barquisimeto, la cual expones entre otras cosas: …”en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario sub.- Inspector Learvis Daniel Veliz, adscrito a la división de Investigaciones de Homicidios, de este Cuerpo Policial, cumpliendo comisión de servicio en esta oficina por instrucciones de la superioridad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación “ Prosiguiendo con las diligencia inherentes y necesarias para la consecución del total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-094.910, que se investiga por la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Adalberto Daza, Delvis Román y Agente Efrén Cordero, conjuntamente con la ciudadana, Norkis Rufina Sisiruca Aponte, CI Nº 7.448.951 ampliamente identificada en actas que proceden por ser la persona encargada de velar por la alimentación. Cuidado y salud del niño cautivo, victima de la presente investigación a bordo de vehículos particulares, hacia la carrera 7 entre calles 5 y 6 de la urbanización Andrés Bello, a los fines de realizar una inspección Técnica del inmueble donde se mantuvo en cautiverio a la victima. Una vez presentes en las adyacencias de la referida dirección específicamente frente al inmueble sin numero (propiedad de la ciudadana arriba identificada) procedimos a ubicar vecinos en solicitar la colaboración a dos personas que se encontraban por las adyacencias de la residencia, con el propósito de que sirvieran como testigos en la inspección a practicarse, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración y participar e la inspección del recinto, quedando identificado los mismo de la siguiente manera, GIMENEZ GIBERTO SEGUNDO de 52 años de edad titular de la cedula de identidad, V.- 5.261.271, Y CARLOS ALFREDO SUAREZ PEREZ, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.620.581, seguidamente se procedió en compañía de los testigos antes mencionado y de la dueña del inmueble, a irrealizar un minucioso rastreo en el interior de la vivienda, en busca de evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con la presente causa, logrando la ubicación, fijación y colección de los siguientes elementos; en una de las habitaciones fue localizada un arma de fuego , la cual luego de ser removida de su posición original, resulto ser marca PIETRO BERETTA, Calibre 9 SHORT – 380 AUTO, Serial D61537Y, pavón negro, empuñadura de madera, con su respectivo cargador provisto de Ocho (08) balas sin percutir en un anexo (cuarto o deposito) de la vivienda en cuestiona, ubicado en la parte posterior o patio trasero, se ubico, fijo y colecto un (01) ZAPATO, tipo deportivo, marca AIDO, color negro, talla 7 y una (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA, TIPO BOXER, marca LEO, Color GRIS, cabe destacar que los elementos colectados en la residencia serán enviados a los departamentos correspondientes a os fines de ser sometidos a experticias de rigor. Culminada la labor de inspección retornamos a la sede de este despacho trasladando a los ciudadanos que prestaron colaboración en calidad de testigos, s fin de tomarles las respectivas entrevistas en torno la causa que nos ocupa...”. Enmarcan perfectamente en uno de los supuestos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal siendo por tanto que la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA decretada por el A quo estuvo plenamente ajustada a Derecho, en virtud de ser aprehendidos con objetos del delito (dinero, zapatos y vestimenta de la victima) a pocos momentos de liberar a la victima.

En cuanto a la orden de allanamiento, denunciada por la defensa privada, considera quien aquí decide que el tribunal A Quo no incurre en vicios alguno, o de quebrantamientos constitucionales o legales, puesto que el hecho denunciado como violado por la recurrente, como … el realizar un allanamiento sin orden judicial, se encuentra justificado en las excepciones contempladas en el artículo 210 del texto adjetivo penal, y cuya justificación se encuentran explanados en la referida acta objeto de impugnación por la defensa, cuando los efectivos dejan constancia de que fueron abordados por una persona de sexo femenino, manifestando que en dicho sector se rumoraba que una muchacha conocida como “MAYRA” residente de la citada zona, en días anteriores fue vista tripulando una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Blanco, en la cual presumiblemente fue privado ilegítimamente de la libertad un niño de origen asiático, seguidamente nos señalo una vivienda, ubicada en la urbanización Orione, en la cual para ese momento estaba tocando la puerta principal una persona de sexo femenino, y con el animo de evitar la perpetración del delito antes referido, procedieron por vía de excepción a allanar la residencia, localizando objetos relacionados con el hecho.

Considera esta Corte de Apelaciones que en el caso que nos ocupa fueron cumplidos por los funcionarios actuantes los requisitos de ley, por lo que no puede acarrear nulidad de la referida acta policial y correspondiente visita domiciliaria. Del mismo modo consideramos que la decisión tomada por la Jueza Quinta de Control en la cual dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entendiendo como válido el allanamiento a tenor de las excepciones contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal no incurrió en violación de carácter constitucional.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y Así Se Decide.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: Secuestro en grado de Cooperadores; en perjuicio de un niño el cual tiene una pena comprendida entre 20 a 30 años de presión, siendo este el delito más grave, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, respectivamente.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, ALBER ANTHONY MACHO ACACIO, MAYRA ALEJANDRA ROMÁN RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE Y ALEGAMAR TORO YÁNEZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados exceden de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados a los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, ALBER ANTHONY MACHO ACACIO, MAYRA ALEJANDRA ROMÁN RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE Y ALEGAMAR TORO YÁNEZ exceden de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, observa esta alzada que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a dos delitos (Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, señalo debidamente la A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación de los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMÍREZ, ALBER ANTHONY MACHO ACACIO, MAYRA ALEJANDRA ROMÁN RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE Y ALEGAMAR TORO YÁNEZ, lo cual se desprende de las actas de policiales suscritas por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del modo de la aprehensión, así mismo, realizó la Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES interpuestos por los Abogados Juan Pablo Restrepo Medina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio y Abogada María Eugenia Chávez Castillo, en su carácter de defensora pública de las ciudadanas Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte y Alegamar Toro Yánez, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y Acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adlescente, respectivamente, como colorario de la declaratoria SIN LUGAR de los Recursos, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Declarar SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES interpuestos por los Abogados Juan Pablo Restrepo Medina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio y Abogada María Eugenia Chávez Castillo, en su carácter de defensora pública de las ciudadanas Mayra Alejandra Román Resplandor, Norkis Rufina Sisiruca Aponte y Alegamar Toro Yánez, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y Acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adlescente, respectivamente.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2008-000075
ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2008-000076
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001481
JRGC/Jmmm