REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Sergio Vargas Guedez, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.757.
Apoderados judiciales: Diorlis Sequera Rondon y Wilmary Velásquez Sánchez., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.007 y 126.545, respectivamente.
Codemandados: Yanet Beatriz Sanz Garrido, titular de la cédula de identidad N°12.726.299, representada judicialmente por el abogado Luciano Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.831. Sociedad Mercantil Nuevo Mundo C.A.; representada judicialmente por la abogado Carmen Elisa Castro Gómez, Inpreabogado Nro. 31.631
Motivo: Desistimiento de recurso de apelación suscitado en incidencia de tacha producida en juicio de nulidad de venta de acciones.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Expediente: Nº 5640.
En el presente juicio de nulidad de venta de acciones, la codemandada representada judicialmente por el abogado Luciano Aular Camacaro, mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2009 desistió del recurso de apelación anunciado el 27 de junio de 2009 contra decisión dictada el día 16/7/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial (folios 2 al 7 de la segunda pieza del cuaderno de tacha) que declaro, entre otros, inadmisible la tacha del instrumento cursante al folio 44 del expediente interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2009 se recibió y el día 15 de octubre de 2009 se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del CPC se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes El acto de informes correspondió el 3/11/2009, al cual solamente compareció la parte co demandada Instituto Nuevo Mundo C.A., quien consignó sus conclusiones en tres (3) folio útiles.
Siendo la oportunidad para decidir, se resuelve bajo las siguientes consideraciones:
Ante esta alzada acudió el recurrente y por diligencia de 3 de noviembre de 2009 desistió del recurso en los siguientes términos:
“..Desisto de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 2009, en consecuencia solicito que esta superioridad remita el cuaderno de tacha al tribunal en cuestión, a los fines de dar continuación a la causa principal en el estado en que esta se encuentre” … ( sic)
La renuncia o desistimiento del recurso de apelación es una figura procesal prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil pues la norma previene la condena en costas a quien desista de cualquier recurso. Luego, tal desistimiento se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado.
En cuanto a la capacidad del apoderado judicial de la parte recurrente para realizar tal actuación, se constata en el instrumento poder, que riela al folio 134 de la primera pieza del cuaderno de tacha, que le fue otorgada la facultad para desistir.
Como quiera que aquí el desistimiento se circunscribe sólo al recurso y no a la pretensión ( tacha de documento en la causa de nulidad de venta de acciones) a ese sólo requisito se limita el examen de este juzgado para determinar la procedencia o no de su homologación.
Luego, con base a lo expuesto y con fundamento en los artículos del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
Artículo 282: “...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.
Artículo 320: “...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”.
Este juzgado da por consumado el desistimiento planteado, pues el apoderado de la parte demandada manifestó, de forma inequívoca, su intención de desistir del recurso de apelación por él ejercido
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la decisión dictada el día 27 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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