REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Elías Ramón Silva.

Demandados: Luis Gerardo Heredia Barazarte y Luis Orlando Aguilar Olivares.

Funcionario inhibido: Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Inhibición surgida en el juicio de desalojo de inmueble.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 5.650


A las presentes actuaciones se les dio entrada el 4 de noviembre de 2009, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 28 de septiembre de 2009 por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 82, causal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…En fecha 23 de Septiembre de 2009, recibió este Juzgado por Distribución, demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION), intentada por el ciudadano SILVA ELIAS RAMON, español, mayor de edad, titular del Cedula de Identidad N° V.-1.349.129, cuyos apoderados judiciales son los Abogados ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y MARIA MENDEZ, Inpreabogado Nros. 65.447 y 92.325 respectivamente, contra los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V.-7.555.569 v.-12.079.193 respectivamente.
Revisadas las actas procesales, se observa que en la sentencia del Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, en fecha 17 de agosto de 2009, cursante a los folios 143 al 159 de la tercera pieza del expediente, que quien representó como apoderado judicial a la parte demandada, fue el Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.
Ahora bien, dicho abogado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en el expediente Nº 14.204, seguido por BELTRAN NORA MAGALI, contra INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ, C.A., formuló en mi contra, recusación en el proceso, sobre la base de alegatos falsos y sin fundamento alguno, debiéndome inhibir en todas las causas en donde actúa como apoderado o abogado asistente y dichas inhibiciones han sido declaradas con lugar en diferentes oportunidades, razón por la cual de seguir conociendo la causa aludida, podría interferir en la imparcialidad que como Juez debo mantener en cualquier proceso donde conozco al dirimir la litis, por consiguiente en este acto, en aras de procurar en favor de la plena administración de Justicia, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud…” (Sic).

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la desechará y el juez inhibido continuará conociendo. Vale señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 19 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa fue que el abogado Balmore Rodríguez Noguera (con quien tiene declarada causal de enemistad), en una acción de amparo constitucional interpuesta ante esta superioridad signada con el N° 5593 de la nomenclatura de este tribunal, actuó como apoderado judicial de los terceros interesados (poder apud acta), ciudadanos, Luis Gerardo Heredia Barazarte y Luis Orlando Aguilar Olivares, quienes son a su vez, la parte demandada de la causa principal de desalojo de inmueble.
Ahora bien, tal circunstancia no da lugar a la inhibición planteada, pues, el hecho de que el abogado Balmore Rodríguez Noguera haya intervenido en una acción de amparo, no significa que también lo haga en la presente causa de desalojo de inmueble. Por el contrario, tal hecho, ni se desprende de las actas procesales, ni el juez hizo referencia a ello en su acta de inhibición.
Razón ésta por la cual no encuentra esta sentenciadora impedimento alguno para que el juez conozca de la presente causa. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez inhibido continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las 9:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco