REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Recurrente: Zulay Hilary Nava Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.773 (parte demandada).

Apoderado Judicial: Abg. Elvia Marialy López Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.142.

Acto recurrido: Auto dictado el 19/10/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de hecho.

Expediente: Nº 5.647


Conoce este juzgado superior de recurso de hecho presentado el 8 de octubre de 2009 por la apoderado judicial de la parte demandada contra auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el cual oyó a un solo efecto la apelación por ella ejercida contra la decisión de fecha 6/10/2009 que declaró inadmisible el llamado forzoso de terceros a la causa.
Dicho recurso, fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 28 de octubre de 2009, en el que se fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

1. En el presente juicio de resolución de contrato intentado por la sociedad mercantil Constructora LICHAFIL C.A. contra la ciudadana Zulay Hilary Nava Díaz, cuando es contestada la demanda en fecha 30/09/09 la citada ciudadana, entre sus defensas y con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del CPC pide que sean llamados al proceso unos terceros.
2. El 6/10/2009 el juzgado de la causa declarar inadmisible ese llamado de terceros planteado por la parte demandada por considerar que no están llenos los requisitos exigidos en el referido ordinal 4° del artículo 370 del CPC (folios 11 al 17).
3. Contra la citada decisión la parte demandada, por diligencia de fecha 8/10/2009 ejerció recurso de apelación (folio 21).
4. Ante la apelación ejercida, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/10/2009 consideró:
“…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana ZULAY HILARY NAVAS DIAZ, asistida por la abogada ISIS MARIAN SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.548, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2009, que cursa del folio 11 al folio 17 del expediente; se acuerda oírla en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copias certificadas…”

5. Luego, ante esta instancia superior el 22/10/2009 el demandado recurrió de hecho bajo los siguientes argumentos:
De los hechos.
• Que la parte actora, en su improcedente libelo de demanda, acciona la resolución del contrato de compra–venta celebrado mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 26/9/2008, bajo el Nº 14.P.P., Tomo 10º Octavo (18). 3º T., otorgado por la constructora Lichafil, C.A., a su favor.
Así mismo, alega que del referido documento de compra venta marcado “B”, consta que el precio del área de terreno objeto de la venta referida fue de tres millones de bolivares (Bs. 3.000.000,oo), que se obligó a pagar mediante cheque bancario Nº 94063041, girado el 26 de septiembre de 2008, contra la cuenta corriente Nº 0105-0091-51-10911991387 que mantiene en el Banco Mercantil conjuntamente con el ciudadano Alejandro Arocha Michelena, quedando copia en la oficina de registro, agregada al cuaderno de comprobantes respectivo bajo el Nº 1880 folio 3238.
De la demanda.
Que en el escrito de contestación al fondo, rechazó la demanda y además solicitó la intervención forzada de tercero bajo los siguientes razonamientos: Que por cuanto el cheque que fue emitido a la vendedora pertenece a la cuenta corriente del cual son titulares el ciudadano Alejandro Arocha Michelena, concubino de la ciudadana Elvia López Rivas, y debido a los negocios y sociedad con el ciudadano Luís Portillo, quienes a su vez son accionista, Presidente y Administrador de la constructora, es por lo que solicita sea citado e intervenga como tercero en la presente causa de conformidad con el numeral 4º del artículo 370 del CPC, ya que al ser titular, conjuntamente con la demandada, tiene interés jurídico en sostener las razones alegadas en la contestación y por ser común a él la causa pendiente, todo de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, pidiendo en consecuencia su citación.
Que a los fines de que sea admitida por el tribunal la llamada del tercero, conforme al principio de la comunidad de la prueba, hace valer la copia certificada inserta a los folios 27 y 28 de autos, relacionada con la copia simple del cheque que prueba el número de cuenta alegada, como el hecho de que el prenombrado tercero es titular conjuntamente con la demandada, así como las copias certificadas de todo el expediente de la sociedad mercantil, en donde se encuentra entre otras, las actas que prueban su cualidad de accionista.
Del auto apelado.
Que el tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 6/10/2009, luego de citar decisiones por el Juzgado Superior 2º del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 29/11/2004, expediente Nº GP02-2004-000509 y Juzgado Segundo de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 30/3/05 expediente 12912, concluye:
• Que comparte el criterio de los tribunales antes mencionados.
• Que los criterios supra escrito fueron citados por el juez a quo y luego concluyó: “y de conformidad con el PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere ver la demandada fundamentada en el articulo 370 del CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, ordinal4, lo que hace que este juzgador declare INADMISIBLE la tercería solicitada conforme al ordinal 4 del articulo 370 ejusdem por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal…”
De la apelación.
• Que contra la decisión de fecha 8/10/2009 ejerció recurso de apelación, siendo procedente, pero que tratándose de una decisión interlocutoria que negó la admisión del llamado de tercero se fundamenta en el ordinal 4º, articulo 370 y 382 del CPC debió aplicarse el artículo 341 del CPC en concordancia con el 289 eiusdem, siendo que el primero prevé que del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente en ambos efectos, especialmente si fue acompañado la llamada del tercero, Alejandro Arocha Michelena, pruebas documentales, y el segundo articulo , por tratarse de una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable sujeta a apelación.
• Que a pesar de que se le solicitó al juez de la causa que la apelación fuera oída en ambos efectos, se pronuncia acordando oírse en un solo efecto.
• Que el artículo 341 del CPC regula el vacío legal, en cuanto a la no admisión del llamado a tercero, permitiendo ejercer el recurso contra tal negativa. Contrario es lo dispuesto por el articulo 295 eiusdem invocado por el a quo, pues en ninguno de los supuestos de procedencia de esa norma está establecido que la apelación en ese tipo de casos sea oída en un solo efecto.

Del recurso de hecho.
• Que de conformidad con el artículo 305 del CPC interpone recurso de hecho.
• Hace referencia a sentencia 002272 de la Sala Político Administrativa del TSJ, dictada en el expediente Nº 01-0828 de fecha 19/2/2002, en cuanto a la interpretación del recurso de hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, su objeto, presupuesto lógico y legitimación.
• Que para la procedencia del recurso de hecho es necesario que se cumpla con los siguientes presupuestos lógicos: 1) La existencia de una decisión susceptible de ser apelada; 2) El ejercicio valido del recurso de apelación contra la decisión apelada y; 3) Que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Petitorio.
Por lo anteriormente expuesto formaliza el presente recurso contra la decisión de fecha 19/10/2009 dictada en el expediente 14.119 por el Juzgado Primero DE Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 8/10/2009, contra la decisión dictada el 19/10/2009, por lo que solicita que esta alzada ordene oír dicho recurso en ambos efectos.

Consideraciones finales
Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación que le fue admitida en un solo efecto debía -a su parecer- ser oída libremente, es decir, en ambos efectos.
El recurso de hecho es, pues, el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita, el que sella en la instancia, la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.
Su objeto se limita a revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
Quedo dicho ya que en el presente caso estamos ante la admisión de un recurso de apelación (a un solo efecto) contra la declaratoria de inadmisibilidad de un llamado de terceros a la causa, fundada en el artículo 370 ordinal 4 del CPC, por la parte demandada en su oportunidad de contestación.
En este sentido, observa quien aquí decide que la forma de intervención de terceros utilizada por la parte demandada fue –como bien lo indica- la del numeral cuarto del artículo 370 del CPC, es decir, lo que la doctrina ha denominado integración de litisconsorcio, es decir, cuando alguna de las partes considera que la causa le es común también a un tercero.
Sobre esta forma de intervención en materia de admisión sólo dice el legislador:
Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Luego, no existiendo norma expresa que regule el asunto, aplican las que rigen el recurso de apelación.
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Examinadas las normas citadas, no hay dudas que las que aplican al caso de autos son las que se refieren a las sentencias interlocutorias. Luego, respecto a estas dice el legislador que la apelación contra las mismas se oirá solamente en el efecto devolutivo, es decir, a solo efecto; a menos que exista disposición especial en contrario. Como quiera que en la materia especial que rige este tipo de intervención de terceros no hay norma alguna que ordene oír a doble efecto el recurso de apelación contra el auto que niegue su admisión, es evidente, que la norma rectora es el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
No aplica al caso de autos el artículo 341 ejusdem, pues el supuesto de hecho planteado en la referida norma es específico: se oirá en ambos efectos el recurso de apelación que se interponga contra el pronunciamiento del tribunal que declare inadmisible una demanda. En el caso en estudio el supuesto de hecho es otro: la inadmisión de un llamado de terceros.
Siendo así, la admisión del recurso de apelación por el a quo a un solo efecto está conforme a derecho, todo lo que hace que el presente recurso sea improcedente. Así se decide.

Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Elvia Marialy López Rivas, identificado ut supra, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó, en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 6/10/2009.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó el anterior fallo.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco