Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 14.318
INTIMANTE: Abg. LUIS E. ARRAEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.844.832, e Inpreabogado N° 11.851, actuando en desfensa de sus propios derechos
INTIMADOS: JULIO RAFAEL GARRIDO, C.I.V.- 224.451, JUAN RAMON CAMACHO, C.I.V.- 10.102.062; FERMIN CRISTOBAL MOGOLLON, C.I.V.- 811.053 y otros
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (DECLINACION DE COMPETENCIA)
I
Visto el presente recurso, proveniente del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y recibida por distribución en fecha 03-11-2009, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, en virtud de la de la declinación de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, interpuesta por el Abogado LUIS E. ARRAEZ AZUAJE, antes identificado, Inpreabogado N° 11.851, actuando en defensa de sus propios derechos, quien intimó demandó la Estimacion e Intimación de Honorarios Profesionales, a los ciudadanos Juilio Rafael Garrido, Juan Ramon Camacho y otros (demandados) El tribunal, a fin de proveer sobre el mismo hace los siguientes delineamientos:
A los fines de examinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, el tribunal hace los siguientes delineamientos
Se observa de las actas procesales, que el Abogado LUIS E. ARRAEZ AZUAJE, actuó en representación de un grupo de jubilados y pensionados de la Gobernación del Estado Yaracuy, donde solicitaban por medio de demanda el cobro de prestaciones sociales y homologación de sus salarios contra dicho ente.
Ahora bien, dicho abogado actuó en representación de sujetos pasivos laborales pertenecientes a la Gobernación del Estado Yaracuy, tal como el intimante lo indica en el libelo al identificar la causa N° UH12-2000-000004, nomenclatura del Juzgado Primero de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy y por cuanto que se encuentran sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.
En ese sentido cuando se proponga o se demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Jurisprudencia Patria es clara:
…“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (omissis)…”
De la lectura de la anterior sentencia dictada por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia y aplicando este tribunal el criterio jurisprudencial en comento y de carácter vinculante al presente asunto, observa que habiendo el Juzgado Primero de Juicio de de la Coodinacion Labora del Estado Yaracuy, enviado las resultas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, por lo que debió enviar las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo por la naturaleza pasiva de los demandantes, al ser todos empleados jubilados o pensionados de la Gobernación del Estado Yaracuy; por ser competente por la materia y la cuantia la estar estmidada la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (5628) UNIDADES TRIBUTARIAS,en razón de ello, es forzoso concluir en virtud de los razonamientos antes esbozados que este despacho, es incompetente para conocer de la presente Estimacion e Intimación de Honorarios Profesionales, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la naturaleza funcionarial del mismo. Así se declara.-
DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto al órgano jurisdiccional correspondiente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a cuyo efecto se ordena la remisión del expediente bajo estudio, al prenombrado tribunal competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Remitase el expediente en su oportunidad legal
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 14.318
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