REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2009
AÑOS 199° Y 150°
Revisadas las actas procesales se observa que la presente causa que por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal a cargo del Juez Temporal Luís Humberto Moncada Gil, acordó darle entrada a la presente causa y en el contenido del mismo auto el tribunal acordó pronunciarse sobre la admisión una vez que constara la comisión en la que se ordenaba escuchar a los testigos propuestos por la parte querellante.
Remitida dicha comisión al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dichas resultas fueron devueltas en fecha 17 de febrero de 2009, con oficio N° 29-2009, las cuales cursan a los folios 71 al 105 del expediente, y posteriormente, el Tribunal, en vez de pronunciarse con respecto a la admisión, dictó auto de fecha 12 de marzo de 2009, donde fijaba la caución o fianza, sin pronunciarse con respecto a la admisión de la querella.
Ahora bien, la admisión es un acto que constituye la sustanciación del proceso, esto es, el acto mediante el cual se inicia aquel, y tal como lo establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mandato al Juez quien una vez estudiada y analizada la demanda, debe acatar mandamiento legal establecida en el referido articulo y admitirla, o en caso contrario, negarle su admisión, en donde deberá exponer los motivos de tal negativa, pero nunca debe dejar de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la demanda.
En el caso aquí estudiado, el Juez Temporal dio entrada a la querella dejando abierta la posibilidad de admitirla una vez que constara en autos la comisión ordenada en el auto de fecha 04 de noviembre de 2008, sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, por lo que quien Juzga considera que la misma no ha sido admitida y por lo tanto no se le ha dado inicio al proceso; en consecuencia, se resulta forzoso declarar nula todas las actuaciones contenidas después del auto en la cual se recibe las resultas de la comisión N° 2320-2008, recibida en fecha 17 de febrero de 2009 y cursante a los folios 72 al 105; en tal razón y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal, revoca por contrario imperio todas las actuaciones contenidas a partir del auto de fecha 12 de marzo de 2009, inclusive, cursante al folio 98, de acuerdo con lo previsto en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y se declaran nulas esa y todas las actuaciones posteriores dejando la causa al estado de admisión de la misma, en la cual el tribunal se pronunciará en su debida oportunidad.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/eq
Exp. 14.113