República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 14.151-Civil
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
DEMANDANTE: INES MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.476.729, con domicilio en el Barrio Ital-Ven, calle 18 entre Avenidas 17 y 18 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado No. 0.568.-
DEMANDADO: MARIA ANTONIETA GONZALEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.483.612, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, Quinta Janoco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. FRANCO D¨AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nro. 127.244.-
I
Se inicia el presente procedimiento por PARTICION DE BIENES, incoada por la ciudadana: INES MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.483.612, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, Quinta Janoco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Asistida por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado No. 0568; admitida por este Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2008; Acordándose emplazar a la demandada, librándose la respectiva compulsa de citación.-
Alega la demandante que ella y la demandada son propietarias de un Inmueble, cada una con el cincuenta por ciento (50%), ubicado en el Sector Ital-ven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal que mide aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200m2), integrado por: Porche, recibo, comedor, dos (2) dormitorios, cocina, lavadero, una sala de baño, alinderado así: Norte: Casa de su propiedad; Sur: Calle 18, Este: Casa de su propiedad; y Oeste: Casa y Solar de Cristóbal López; que el inmueble antes determinado y alinderado les pertenece por herencia de sus padres: Manuela Cira Martínez de González quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-4.478.442, fallecida el 01 de Abril de 1998, según planilla de Liquidación Sucesoral No. 1338, de fecha 15/12/98 y Pedro Félix González González, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-978.179, fallecido el 24 de Agosto de 2002, según Acta de Defunción que en copia acompañó y reservó el derecho de presentar la correspondiente Planilla de Liquidación Sucesoral, quienes lo adquirieron según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre, Guama, hoy Municipio del Estado Yaracuy, de fecha 14 de Agosto del año 1964, bajo el No. 163, folios 133 al 135 del respectivo Libro de Autenticaciones, el cual presentó en copia.- Continúa narrando la demandante que la ciudadana María Antonieta González Martínez, en forma unilateral viene sirviéndose de dicho inmueble, al extremo que su hijo Alexander José Giménez González, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-16.260.210, dio en Arrendamiento el Inmueble sin haberle participado, ignorando la demandante el uso, goce y disfrute de la renta que produce el Inmueble que es Bs. 400,00 mensuales.
Alegó así mismo la demandante que según el Artículo 768 del Código Civil expresa que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la Partición”.-
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la presente acción de Partición de Bienes en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000, oo).-
Consignaron con el libelo de demanda la siguiente documentación: copia simple de la Planilla Sucesoral de la madre de la demandante, copia simple del Acta de Defunción del padre de la demandante, copias simples de las Partidas de Nacimientos de la demandante y la demandada y copia simple de Contrato de Arrendamiento.-
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la demanda fue admitida por este Juzgado; acordándose darle entrada asignársele su numero, admitirla a sustanciación y la citación de la demandada; librando la correspondiente compulsa.-
Al folio 14, la demandante asistida de su Abogado, estampó diligencia, donde le otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados Elio José Zerpa Isea y a Robert José Zerpa Tovar, Inpreabogados Nos. 0.568 y 67.336 respectivamente.-
En fecha 16 de Diciembre de 2008, cursa diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde consigna en copias certificadas de documentos para que previa certificación en autos se les devolvieran los originales; el cual fueron certificados y consignados al expediente, entregándole así mismo los documentos originales presentados.-
Al folio 23, cursa recibo de citación consignada por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 16 de Febrero de 2009, cursa escrito y copias simples anexas, consignado por la parte demandada, donde dio Contestación a la presente demanda.
A los folios del 34 al 57, cursa escrito y copias simples de documentos consignados, de la Reconvención formulada por la parte demandada.-
En fecha 18 de Febrero de 2009, este Tribunal dictó auto, donde se admitió el escrito de Reconvención y así mismo se fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para que tenga lugar el acto de Contestación a la Reconvención.-
A los folios 60 y 61, cursa escrito consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde da contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha Nueve de Marzo de 2006, en el cuaderno Separado se Declaró Desierto el Acto de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.-
Al folio 63, cursa auto dictado por este Tribunal, donde acuerda agregar en su debida oportunidad, las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 30 de Marzo de 2009, cursa diligencia estampada por la parte demandada, donde dicha parte le confiere Poder Apud Acta al Abogado Franco D´Agostini Matheus, Inpreabogado No. 127.244.-
Al folio 209, cursa auto dictado por este Tribunal, donde acuerda agregar los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes en este Juicio.-
En fecha 13 de Abril de 2009, cursa auto dictado por este Juzgado, ordenando abrir una pieza; ya que el volumen alcanzado en el presente expediente dificulta su manejo.-
Al folio 02 de la segunda pieza, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinentes en el presente juicio, se libró Despacho, Boleta de Intimación y oficio No. 289.-
En fecha 22 de Abril de 2009, en la segunda pieza, tuvo lugar el Acto de Ratificación en su contenido y firma de documentos propuesta por la parte actora.
A los folios del 14 al 16, cursa auto dictado por este Tribunal e Inspección Judicial practicada; la cual fue solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 04 de Mayo de 2009, cursa diligencia estampada por el Ingeniero Pedro Farrauto; donde consigna conjuntamente con dicha diligencia, Informe Técnico Practicado por el; sobre el Inmueble, objeto de la presente demanda.-
A los folios del 34 al 81 de la segunda pieza, cursan dos (02) Comisiones de Evacuación de Testigos recibidas del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, la cual fueron debidamente cumplidas por ese Juzgado.-
En fecha 02 de Junio de 2009, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se fija el tercer día de Despacho siguiente a la fecha del auto; a fin de que tenga lugar una Audiencia Conciliatoria entre las partes, se libraron las correspondientes boletas.-
Al folio del 89 al 90, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se efectuó el computo en la presente causa y así mismo se dejó constancia que la presente causa se encontraba en estado de presentar los Informes por las partes.-
En fecha 17 de Junio de 2009, tuvo lugar el acto de la Audiencia Conciliatoria entre las partes, donde convinieron ambas partes suspender la audiencia de conciliación para el 22 de Junio de 2009.-
Al folio 95, cursa acto de Audiencia conciliatoria, donde se dejó constancia que la parte actora no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderados, por lo que se declaró desierto; estando presente únicamente la parte demandada.-
En fecha 02 de Julio de 2009, tuvo lugar el acto de Entrega de Informes en el presente proceso, donde ambas partes consignaron escritos de Informes.-
Al folio 111, de la segunda pieza, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acordó dictar sentencia en la presente causa, dentro de un lapso de 60 días consecutivos, contados a partir del día siguiente a la fecha 20 de Julio de 2009.-
MOTIVA:
Ahora bien, debe el juez verificar, si en el contradictorio el actor logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de la demandada, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso. Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción propuesta
Por mandato del artículo 509 del código de procedimiento civil, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor.
De las pruebas promovidas por el actor:
A-) planilla de liquidación sucesoral N° 1338 en original de fecha 15 de diciembre de 1998, correspondiente a la fallecida MANUELA CIRA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.478.442, fallecida el 1 de abril de 1998. En cuanto a esta prueba considera quien aquí decide que la misma es un documento administrativo que admite prueba en contrario mediante otro documento y siendo este junto con las copias certificadas de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio con la declaración sucesoral del de cujus PEDRO FELIX GONZALEZ, es la prueba fundamental de la pretensión y como no consta en auto tal declaración sucesoral, se le confiere valor probatorio ya que no corresponde con la partición propuesta o sea no es la herencia dejada por la de cujus MANUELA CIRA MARTINEZ DE GONZALEZ, que se esta reclamando si no las de ambos de cujus, demostrándose así que existen tres herederos para el momento del fallecimiento de la de cujus MANUELA CIRA MARTINEZ DE GONZALEZ, y como la misma no fue impugnada o tachada se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 8 de la ley de procedimientos administrativos y así se decide.
B-) Documento autenticado por ante el juzgado del distrito hoy Sucre Guama del Estado Yaracuy, de fecha 14 de agosto del año 1964, anotado bajo el N° 163 folios 133 al 135, documento éste que demuestra que el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 978.179, adquirió el inmueble objeto de la partición quien falleció el 24 de agosto de 2002. En cuanto a este documento considera quien aquí decide que por cuanto el mismo es un documento publico y no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad y con el se demuestra la existencia del bien inmueble que pertenece a ambos de cujus, objeto de la partición se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.
C-) Acta de Nacimiento de la demandada reconveniente.
En cuanto a este documento el mismo por ser un documento publico administrativo en donde se demuestra la cualidad de heredero de la demandada reconveniente MARIA ANTONIETA GONZALEZ MARTINEZ por ser hija reconocida por los de cujus antes mencionados éste operador de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1359 del código civil y así se decide.
D-) Acta de Nacimiento de la demandante Reconvenida. En cuanto a este documento el mismo por ser un documento publico administrativo en donde se demuestra la cualidad de heredero de la demandante reconvenida INES MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ por ser hija reconocida por los de cujus antes mencionados éste operador de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1359 del código civil y así se decide.
E-) Acta de Matrimonio de los padres. En cuanto a este documento el mismo por ser un documento público administrativo en donde se demuestra el matrimonio de los de cujus antes mencionados éste operador de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del código civil y así se decide.
F-) Contrato de arrendamiento. En cuanto a esta prueba considera este operador de justicia que la misma resulta impertinente ya que no se esta en una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ni de un desalojo y así se decide.
G-) De la exhibición de documento de conformidad con el articulo donde pide a éste tribunal que la ciudadana demandada exhiba el contrato de arrendamiento. La misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.
H-) Documento público constante de diez folios relacionados con el inmueble de la absoluta propiedad de su representada .En cuanto a esta prueba la misma resulta impertinente ya que no se esta reclamando las bienhechurías ahí descritas ni la demanda esta dirigida sobre el documento y así se decide.
I-) Instrumento de la opinión legal N° 007-2008, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. En cuanto esta prueba la misma es un documento administrativo y se evidencia que es impertinente ya que no trae a los autos ninguna resulta para la demostración de los hechos y así se decide.
J-) Prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, la cual solicitó al tribunal requiera el informe de la opinión legal antes mencionada La misma no fue evacuada por lo que no se le confiere valor probatorio alguno y así se decide.
K-) Nueve (09) instrumentos privados emanados por el ciudadano OMAR ANTONIO RIVERO, mayor de edad, venezolano, albañil, titular de la cedula de identidad numero 4.458.387, de éste domicilio, urbanización higuerón, calle principal sin numero. En cuanto a esta prueba la misma son documento emanados de terceros y fueron reconocidos en su contenido y firma a excepción de los que cursan en los folios 92 de fecha 12 de marzo de 1986 y 100 de fecha 19 de marzo de 1986, por lo que habiendo cumplido con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1366 del código civil se le confiere valor probatorio ya que con el mismo se demuestra que dicho ciudadano hizo trabajos de albañilería en el inmueble objeto de la causa y así se Establece.
L-) reconocimiento en su contenido y firma por parte del ciudadano OMAR ANTONIO RIVERO, antes identificado. Con esta reconocimiento efectuado el 22 de abril de 2009 y que cursa al folio 13 de la segunda pieza se cumplió con los artículos 431 del código de procedimiento civil y con el 1366 del código civil y así se establece.
M-) testimoniales de: 1- OMAR ANTONIO RIVERO, mayor de edad, venezolano, albañil, titular de la cedula de identidad numero 4.458.387, y de éste domicilio, urbanización higuerón, calle principal sin numero. El mismo no fue evacuado como testigo por lo que no se le confiere valor probatorio y así se establece. 2- NELSON CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 3.708.088, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, calle 18 entre las avenidas 17 y 18 sector ITALVEN. El mismo no fue evacuado como testigo por lo que no se le confiere valor probatorio y así se establece. 3- SILVIA ROSA YANTON DE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 3.456.602, con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy en la avenida 17 entre calles 17 y 18 sector ITALVEN. 4- JUAN MANUEL BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 824.180, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, en la avenida 18 entre calles 17 y 18 sector ITALVEN. 5- VERONICA CASTILLO MANTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 2.573.663, con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy, en la calle 18 entre avenida 17 y 18 sector ITALVEN. 6- CARMEN ELENA TORRES DE GIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 3.563.148, con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy, en la urbanización La Asención, vereda 42 N° 8. 7- RAUL ANTONIO NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.967.692, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, en la calle 18 entre avenidas 17 y 18 sector ITALVEN. 8- ELODIA ROSA CARRILLO DE CARRILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.258.489, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, en la calle 18 entre avenidas 17 y 18 sector ITALVEN.
En cuanto a estos testigos observa éste operador de justicia que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas por lo que su valoración se hará en la forma como todos respondieron, por lo tanto todos coincidieron en que conocieron de vista trato y comunicación a los ciudadanos hoy difuntos PEDRO FELIX GONZALEZ, y MANUELA CIRA MARTIEZ DE GONZALEZ, e igualmente que conocen desde pequeñas a las ciudadanas INES MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ y MARIA ANTONIETA GONZALEZ MARTINEZ, pero en cuanto a que si conocieron al albañil que construyo la casa los testigos se contradijeron porque unos dijeron que si lo conocen , otro que nunca lo habían visto y otros que el fue quien construyo una pieza en la casa, igualmente se contradijeron en cuanto a que el inmueble objeto de la acción fue el único bien que dejaron los padres a sus hijas, otro respondió que ya la casa estaba construida, unos manifestaron que si hubo una división otros que la ciudadana INES GONZALEZ, tenia una casa en la morita y la vendió para construir la que tiene ahora, otro respondió que la construyo con el esfuerzo de su trabajo. Ahora bien de los puntos antes mencionados y con fundamentó en el articuló 508 del código de procedimiento civil que se lee y se copia “ Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, auque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Éste operador de justicia considera que los testigos antes mencionados y promovidos por la parte actora reconvenida sus deposiciones o declaraciones son desechadas y no se le confiere valor probatorio por cuanto todos se contradijeron entre sí y considera este juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a cuestiones de parentesco y de tiempo y lugar sin traer a esta causa una prueba fehaciente para probar la pretensión del actor, se pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmo, pero no logro convencer con sus testimonios demostrarse que el inmueble objeto de partición es el mismo que dejaron los de cujus o es el que dice la parte actora que le pertenece por haberla construido con sus propias expensas por lo tanto nada aporta, a favor de la parte demandante reconvenida, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por los demandados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La parte demandada reconveniente contestó la demanda en los términos siguientes: Contradijo en su totalidad la acción propuesta por la ciudadana INES MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ antes identificada porque ella afirmó que era propietaria del 50% del inmueble alinderado así: Norte: Casa de su propiedad; Sur: Calle 18, Este: Casa de su propiedad; y Oeste: Casa y Solar de Cristóbal López; porque los linderos son falsos en dos de sus vientos, que se pretendió solo partir la mitad de la totalidad de la herencia dejada por sus padres difuntos, para quedarse con el 75% del total , rechazo y contradijo la planilla de liquidación sucesoral.
De las pruebas promovidas por la parte demandada.
1-) Partida de Nacimiento N° 178 de la ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ MARTINEZ. Ya esta prueba fue analizada anteriormente y así se decide
2-) Acta de Defunción N°248 de fecha 6 de abril de 1998.Con respecto a esta prueba considera este operador de justicia que la misma por ser un documento publico se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue tacha o impugnada por la parte demandante reconvenida y con esta se demuestra que la ciudadana MANUELA CIRA MARTINEZ DE GONZALEZ, falleció el 1 de abril de 1998 y que dejo dos hijas y un esposo viudo de nombre PEDRO FELIX GONZALEZ GONZALEZ y así se decide.
3-) Acta de Defunción N° 624 de fecha 26 de agosto de 2002 Con respecto a esta prueba considera este operador de justicia que la misma por ser un documento publico se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue tacha o impugnada por la parte demandante reconvenida y con esta se demuestra que el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ GONZALEZ , falleció el 23 de agosto de 2002 y que dejo dos hijas y si dejo bienes de fortuna y así se decide.
4-) Documento autenticado por ante el juzgado del distrito hoy Sucre Guama del Estado Yaracuy, de fecha 14 de agosto del año 1964, anotado bajo el N° 163 folios 133 al 135, documento éste que demuestra que el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 978.179, adquirió el inmueble objeto de la partición. Con respecto a este documento el mismo fue analizado con anterioridad y así se decide.
5-) Ficha Catastral N° 200402110521, perteneciente al inmueble N° 17-24 Con respecto a esta prueba considera éste operador de justicia que la misma es impertinente por cuanto no se esta en presencia de una demanda por servidumbre de pasó o paredes medianeras por lo que no se confiere valor probatorio y así se decide.
6-)Ficha Catastral N° 200402110520, perteneciente al inmueble N° 17-22 Con respecto a esta prueba considera éste operador de justicia que la misma es impertinente por cuanto no se esta en presencia de una demanda por servidumbre de pasó o paredes medianeras por lo que no se confiere valor probatorio y así se decide.
7-)Ficha Catastral N° 200402110520, perteneciente al inmueble N° 17-26 Con respecto a esta prueba considera éste operador de justicia que la misma es impertinente por cuanto no se esta en presencia de una demanda por servidumbre de pasó o paredes medianeras por lo que no se confiere valor probatorio y así se decide.
8-) Ficha Catastral N° 200402110508, perteneciente al inmueble N° 14-14 Con respecto a esta prueba considera éste operador de justicia que la misma es impertinente por cuanto no se esta en presencia de una demanda por servidumbre de pasó o paredes medianeras por lo que no se confiere valor probatorio y así se decide.
9-) Declaración sucesoral N° 1338 de fecha 15 de diciembre de 1998. Con respecto a esta prueba la misma ya fue analizada y valorada con anterioridad y así se decide.
10-) Testimoniales de: a- NANCY JOSEFINA MONTES DE AGÜERO, OFELIA DEL VALLE MEDINA BERECIARTU, ALBERTO JESUS MORLET GOMEZ, PEDRO RAMON ORDOÑEZ, titulares de las cedulas de identidades números 7.557.840, 4.166.917, 3.088.681, 4.122.573, respectivamente todos de éste mismo domicilio de San Felipe Estado Yaracuy. En cuanto a estos testigos observa éste operador de justicia que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas por lo que su valoración se hará en la forma como todos respondieron, por lo tanto todos coincidieron en que conocieron de vista trato y comunicación a los ciudadanos hoy difuntos PEDRO FELIX GONZALEZ, y MANUELA CIRA MARTIEZ DE GONZALEZ, e igualmente que conocen desde pequeñas a las ciudadanas INES MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ y MARIA ANTONIETA GONZALEZ MARTINEZ, pero en cuanto a la pregunta quinta, ¿ que diga la testigo si en vida del ciudadano Pedro Félix González, existían dos casa dentro del inmueble asignado con el N° 17-24, anteriormente mencionado? Todos contestaron de la siguiente manera, uno dijo que ….¡no, una sola casa¡ otro que .. ¡no, una sola vivienda! otro que …¡no existían dos casas, otro que contesto …¡ no, habían ninguna dos casas..! pero en la pregunta sexta; ¡Que diga la testigo si la ciudadana Ines Mercedes González construyo una casa, con su propio dinero al lado de la casa de su papá es decir al lado del inmueble 17-24 ? Contestó….¡ Yo la conocí a ella viviendo con su papá y su mamá en casa de sus padres…! otro contestó …¡ella hizo unas bienhechurias después de la muerte de su papá..! otro contestó….¡ No lo se si construyó esa casa..! otro contestó…¡ No, porque cuando yo los conocí ya eso existía, si ella hizo mejoras es otra cosa…! otro dijo que …¡ por lo que supe las mejoras de esa vivienda la hizo el señor pedro después que se jubilo…! Éste operador de justicia considera que los testigos antes mencionados y promovidos por la parte demandada reconveniente, sus deposiciones o declaraciones son desechadas y no se le confiere valor probatorio por cuanto todos se contradijeron entre sí y considera este juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a cuestiones de parentesco y de tiempo y lugar sin traer a esta causa una prueba fehaciente para probar la pretensión del actor, se pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmo, pero no logro convencer con sus testimonios demostrarse que el inmueble objeto de partición es el mismo que dejaron los de cujus o es el que dice la parte actora que le pertenece por haberla construido con sus propias expensas por lo tanto nada aporta, a favor de la parte demandante reconvenida, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por los demandados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Como punto previo éste operador de justicia decide con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en la contestación bajo los siguientes términos: Se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada reconviene a la parte actora para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal que la ciudadana MARIA ANTONIETA GONZALEZ MARTINEZ, MARIA ANTONIETA GONZALEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.483.612, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, Quinta Janoco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, es propietaria en un 50% del inmueble ubicado en el Sector Ital-ven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal que mide aproximadamente Doscientos noventa y tres Metros Cuadrados con cuatro centímetros (293,04m2), alinderado así: Norte: Casa y solar de la sucesión Sira Manuela Martínez de González y solar de Lucia Escalona; Sur: casa y solar de la Familia Mora Gutierrez, Este: Terreno de Yonny Camacho casa de la Familia Lemus; y Oeste: calle 18 que es su frente.
Por otra parte, el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, apoderado judicial de la demandante INES MERCEDES GONZALEZ, en la oportunidad de presentar la contestación a la reconvención alegó que existe una inepta acumulación de acciones, que hace imposible la coexistencia de las mismas fundamentando dicha petición en el articulo 78 del código de procedimiento civil señalando que la acción Reivindicatoria es tramitada por el procedimiento ordinario.
En cuanto a la primera de las pretensiones, o sea la demanda de partición de bienes hereditarios, la misma debe tramitarse por un procedimiento especial, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento ejecutivo.
En cuanto a la segunda la acción Reivindicatoria, es tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, prevista en el articulo 548 ejusden, que del análisis de dichos procedimientos se evidencia clara e inequívocamente que los mismos son incompatibles y por lo tanto excluyentes entre sí.
Dentro del marco indicado, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art.81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.Exp. Nº 02-2605
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia. (Exp. N° 03-2698)
Así las cosas, al analizar las actas procesales se evidencia, en consideración la incompatibilidad de procedimientos existentes en autos, en razón, que la reconvención propuesta por la parte demandada fue por reivindicación, siendo éste un procedimiento ordinario, totalmente distinto al de la demanda propuesta por la parte actora que es la partición de bines hereditarios, la cual se tramita mediante el juicio especial; prevista en el Libro Cuarto (procedimientos especiales) Título V, Capitulo II., siendo forzoso para este juzgador concluir, con la finalidad de mantener la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la reconvención Así se decide.
Análisis del hecho controvertido:
Llegado el momento de decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:
Establece el articulo 777 del código de procedimiento civil:” La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…..”
La norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de bienes, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes heredados , pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. En el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa: “…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Alega la demandante que ella y la demandada son propietarias de un Inmueble, cada una con el cincuenta por ciento (50%, que el inmueble antes determinado y alinderado les pertenece por herencia de sus padres: Manuela Cira Martínez de González quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-4.478.442, fallecida el 01 de Abril de 1998, según planilla de Liquidación Sucesoral No. 1338, de fecha 15/12/98 y Pedro Félix González González, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-978.179, fallecido el 24 de Agosto de 2002, según Acta de Defunción que en copia acompañó y reservó el derecho de presentar la correspondiente Planilla de Liquidación Sucesoral, quienes lo adquirieron según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre, Guama, hoy Municipio del Estado Yaracuy, de fecha 14 de Agosto del año 1964, bajo el No. 163, folios 133 al 135 del respectivo Libro de Autenticaciones, el cual presentó en copia.- Continúa narrando la demandante que la ciudadana María Antonieta González Martínez, en forma unilateral viene sirviéndose de dicho inmueble, al extremo que su hijo Alexander José Giménez González, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-16.260.210, dio en Arrendamiento el Inmueble sin haberle participado, ignorando la demandante el uso, goce y disfrute de la renta que produce el Inmueble.
Alega así mismo la demandante que según el Artículo 768 del Código Civil expresa que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la Partición”.-
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente N° 14.151 observa, que no consta planilla sucesoral de la declaración de Bienes del de cujus PEDRO FELIX GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-978.179, quien falleció el 24 de agosto de 2002, como consta en el acta de defunción, y que la pretensión esta dirigida es a la sucesión de ambos de cujus tal y como lo manifestó la parte actora cuando señala que el inmueble objeto de partición les pertenece por herencia de sus padres refiriéndose a los ciudadanos MANUELA CIRA MARTINEZ DE GONZALEZ y PEDRO FELIX GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, ya que revisada la declaración sucesoral de fecha 01 de marzo de 1998 con sello húmedo del 15 de diciembre de 1998, con numero de planilla o forma S-32 0026079, de la ciudadana MANUELA CIRA MARTINEZ DE GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.478.442, y falleció el 01 de abril de 1998, fueron declarados herederos para ese entonces de la antes difunta, los ciudadanos: PEDRO FELIX GONZALEZ GONZALEZ (cónyuge) cedula de identidad numero V-978.179, GONZALEZ MARTINEZ INES MERCEDES, (descendiente) cedula de identidad numero V- 4.476.729, GONZALEZ MARTINEZ MARIA ANTONIETA (descendiente) cedula de identidad numero V- 4.483.729, igualmente fue señalado el inmueble identificado y ubicado en el Sector Italven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal que mide aproximadamente Doscientos once Metros Cuadrados con setenta y cinco (211,75m2), integrado por: Porche, recibo, comedor, dos (02) dormitorios, cocina, lavadero, una sala de baño, alinderado así: Norte: terreno propiedad de INES MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ, que tiene 5,70 MTR lineales ; Sur: Calle 18 y tiene 5,70 mtrs lineales: Este: Casa INES MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ, y tiene 37,15 mtrs lineales y Oeste: Casa y Solar de Cristóbal López; hatos de REMIGIA CAMACHO y tiene por ese lado 37,15 mtrs lineales, pertenece al causante por haberlo adquirido en la comunidad conyugal con PEDRO FELIX GONZALES GONZALES, el 14 de agosto de 1964
Ahora bien la parte actora señalo en su escrito de demanda lo siguiente “……que el inmueble antes determinado y alinderado les pertenece por herencia de sus padres: Manuela Cira Martínez de González quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-4.478.442, fallecida el 01 de Abril de 1998, según planilla de Liquidación Sucesoral No. 1338, de fecha 15/12/98 y Pedro Félix González González, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-978.179, fallecido el 24 de Agosto de 2002, según Acta de Defunción que en copia acompañó y reservó el derecho de presentar la correspondiente Planilla de Liquidación Sucesoral…….”, no constan en autos, ni los documentos ni los datos donde se encuentra dicha declaración sucesoral ni en que oficina pública, si consta acta de defunción de los de cujus quien en vida fueran, MANUELA CIRA MARTINEZ DE GONZALEZ, PEDRO FELIX GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, la copia certificada del acta de matrimonio de los dos de cujus, las partidas de nacimientos de todos, respectivamente, que acreditaban la relación sucesoral, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su partición, de igual forma es menester considerar el hecho que a pesar que la demandante, señalo en su libelo de demanda el carácter de herederos, es decir, sus “líneas de descendencia” con el De cujus MANUELA CIRA MARTINEZ DE GONZALEZ, lo mismos lo señalo con el decujus PEDRO FELIX GONZALEZ GONZALEZ, sin que presentara la declaración sucesoral de éste ya que si bien es cierto el fallecimiento de los padres de ambas partes, también es notorio que si la ciudadana MANUELA CIRA MARTINEZ DE GONZALEZ falleció primero lo lógico era que a él se le hiciera su declaración porque él era heredero conjuntamente con sus dos hijas y se tenia que declarar la totalidad del inmueble como herencia ya que el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ GONZALEZ, poseía una cuota de la herencia o el 50% mas una parte igual al de las dos hijas. Ahora bien el articulo 777 del código de procedimiento civil señala lo siguiente” La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…..” Cuando nuestro legislador señala que se debe indicar el titulo que origina la comunidad y la proporción en que debe dividirse los bienes se esta refiriendo es a la declaración sucesoral documento administrativo publico y regulado por el articuló 1359 del código civil, hecha por los herederos del de cujus, porque en ella se señala quienes son los herederos y cuanto es el porcentaje que les corresponde de la herencia, además unos de los requisitos que exige el legislador patrio en el articulo 340 del código de procedimiento civil en su ordinal 6º como requisito de la demanda es “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Esta claro que cuando la parte actora señalo en su libelo de demanda sabia que debía consignar o promover la declaración sucesoral del de cujus PEDRO FELIX GONZALES GONZALEZ, señalo que se reservaba el derecho de presentar la correspondiente planilla y no lo hizo ni en la promoción de prueba ni señalo en que sitio u oficina se encontraba dicha declaración
De lo dispuesto artículo 777 antes mencionado, es decir, no consignaron la planilla de declaración sucesoral junto con el libelo de demanda y con las partidas de nacimientos que junto con el acta de defunción, vienen a constituir los documentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad hereditaria, pero del de cujus PEDRO FELIX GONZALEZ GONZALEZ, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como se comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente: "El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
Finalmente considera este operador de justicia que esta pretensión debe de declararse sin lugar como se hará en la dispositiva de esta sentencia ya que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 777 del código de procedimiento civil y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión, incoada por la ciudadana: INES MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.483.612, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, Quinta Janoco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Asistida por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado No. 0568; por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, consistente en un de un Inmueble, cada una con el cincuenta por ciento (50%), ubicado en el Sector Ital-ven, calle 18, entre avenidas 17 y 18, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal que mide aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200m2), integrado por: Porche, recibo, comedor, dos (2) dormitorios, cocina, lavadero, una sala de baño, alinderado así: Norte: Casa de su propiedad; Sur: Calle 18, Este: Casa de su propiedad; y Oeste: Casa y Solar de Cristóbal López; en contra de MARIA ANTONIETA GONZALEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.483.612, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, Quinta Janoco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy asistida por el abogado FRANCO D¨AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nro. 127.244.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete días (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria,
Abg: LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a m ).-
La Secretaria,
Abg: LINETTE VETRI MELEAN
Exp. No. 14.151.
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