JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 25 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Años: 199° y 150°.
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos EUSEBIO MENDOZA Y RAMON MARCHAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.124.864 y V.- 7.501.326, respectivamente, actuando como Gerente y Sub-Gerente de la Sociedad Mercantil PROMACA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 28, tomo 204-A, asistidos por los Abogados HENRY JACOB MOTA e YARIANA ALBINA SUAREZ, Inpreabogados Nros. 13.181 y 96.761 respectivamente, recibida por distribución en fecha 23-11-2009, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se observa del contenido del escrito libelar, que los accionantes manifiestan haber arrendado en fecha 26 de diciembre de 2002, un inmueble propiedad del ciudadano ARMANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.635.217 y argumentan que el identificado ciudadano sin notificarles de ello en fecha 22 de octubre de 2003, vende dicho inmueble al ciudadano DOMINGO ALBERTO NOGUERA PUERTA; Fundamentan su pretensión primeramente en el artículo 42 de le ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiere al derecho de la preferencia ofertiva y que contrae en consecuencia, la acción del Retracto Legal Arrendaticio, previsto en el articulo 43 y siguientes de la referida ley, no obstante, también alegan en defensa de sus derechos el articulo 1141 del Código Civil, el cual establece las condiciones requeridas para la validez de los contratos y en atención a ello solicitan se les declare “LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO DE VENTA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 25, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003.
Queda entendido entonces para este Juzgador, que los accionantes aspiran de este Tribunal a través de la presente demanda, su pronunciamiento en la definitiva sobre ambas pretensiones, sin embargo, se desprende de las normas adjetivas aplicables para la sustanciación de ambas causas, que la primera conforme lo dispone el articulo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las normas contenidas en la referida norma y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII, del Código de Procedimiento Civil y la segunda por tratarse de la Nulidad de un documento de Compra-Venta, corresponde ser sustanciada por las pautas del procedimiento Ordinario.
En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contempla los casos puntuales en que no se posible acumular dos pretensiones, estableciendo lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin Embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria a la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. (Negritas del tribunal).
Así mismo, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil sostiene: “habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se esta en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda…”
Por consiguiente, estima quien decide, existe en la presente causa una Inepta acumulación de acciones y por esa razón, atendiendo a las disposiciones jurídicas citadas y a la reiterada jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de la República, existe motivación suficiente que hace impretermitible para este Tribunal declarar inadmisible “in limine litis” la demanda interpuesta, y así se decide.
El Juez,
Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
Exp.- 14.323
EJCC/gjr
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