REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

“Con informes de las partes”

La presente acción de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.516.267 y domiciliada en la Calle 20, entre Libertador y 6ta, quinta YIYA, casa N°.05-18, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Wuilfredo José Barrios Martínez, Inpreabogado Nro. 102.541, contra el ciudadano: REGULO ALBERTO ESTEVÉZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.756.801 y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2007, se emplazó a la parte demandada, para la contestación de la demanda, en la forma prevista en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa; negándose el demandado de autos a firmar el recibo de compulsa, por lo que se procedió a librar boleta complementaria, la cual fue cumplida, dejando constancia de tal circunstancia, la Secretaria Titular, de este Tribunal, lo cual se aprecia al folio 26 del expediente.

Estando en la oportunidad para la contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal el demandado de autos, asistido por el abogado Emilio José Zamar G., y procedió a presentar escrito de Contestación a la demanda, en 5 folios útiles, el cual consta a los folios del 27 al 31 del expediente.
En fecha: 13/05/08 fue consignado poder apud acta. Conferido al abogado Emilio José Zámar G., por el demandado de autos, lo cual se evidencia al folio 32 y vuelto del expediente.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo la parte actora las que se aprecian a los folios del 33 al 121, y del 122 al 141 del expediente, las prueba promovidas por la parte demandada, siendo admitidas las que a bien tuvo el Tribunal en su oportunidad legal.
En fecha: 19 de de Mayo del año en curso, el tribunal dicta auto, ordenando anexar a las revistas y guía de campamentos, posadas y cabañas en Venezuela promovidas en pruebas por las partes una carátula con nomenclatura de este expediente y tenerlas al alcance de las partes cuando estas las soliciten, en virtud que las mismas son voluminosas, y ser agregadas al expediente, dificultarían su manejo.
En fecha: 20/05/08, el tribunal levanta acta, donde se deja constancia que la archivista del tribunal hizo del conocimiento a la secretaria titular del despacho, que una vez solicitado el presente expediente por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, al ser regresados y revisados por la referida archivista, la prueba promovida contentiva de un CD, y que constaba al folio 105 del expediente, el mismo había sido sustraido del expediente, y una vez buscado el referido abogado , el mismo se hizo presente y al manifestarle del hecho, respondió no haber sustraído el referido CD, e instó a la jueza a que le revisase su maletín, notificándose de tal hecho a la Fiscalía del Ministerio Público y Rectoría Civil del estado, formalidad esta con la que se dio cumplimiento, tal y como se aprecia a los folios 147 y 148 del expediente.
En fecha 04 de junio d 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008.
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, e1 tribunal procede a decidirla previa las consideraciones siguientes:

DE LA ACCION DEDUCIDA:

La demandante de autos, asistida de abogado, alega en su escrito libelar que:

“… Mantuve relación concubinaria con el ciudadano: REGULO ALBERTO ESTEVÉZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.1.756.801, en este domicilio, durante siete (7) años desde el 20 de diciembre del año 1997 hasta el 16 de septiembre del año 2004, tal como consta del justificativo de testigos emanados del Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y agrario de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy …Es el caso … que a principios del año 1997 establecimos nuestro domicilio en un bien propio de él, constante de cinco hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Trece Metros con Sesenta Un Decímetro Cuadrados (5 has 4713,61 mtrs2)… donde vivíamos, compartíamos nuestro hogar, trabajando juntos, invirtiendo dinero en partes iguales, todo lo referente a construcción y proyectos para obtener el resultado en beneficio de los dos como es la construcción, trabajo, inversión…Siendo el caso de que mantuvimos una relación de pareja estable, esforzándonos por conformar un patrimonio familiar y una estabilidad para nosotros, hasta que en los últimos meses del 2004 mi concubino comenzó a tener desavenencia e incompatibilidad lo que hizo imposible cohabitar bajo el mismo techo, por falta de efecttio maritales, llegando al extremo de tener que abandonar voluntariamente la posada, observando que él había fallado en todos los aspectos. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que mi concubino piensa vender debido a que ya él hizo la venta del 50% a sus hijos sin mi consentimiento y dejándome sin ningún derecho…ahora pretende vender la totalidad del inmueble sin reconocer mis derechos, no importándole que yo mantuve una relación de hecho con él que vulnero mi estabilidad en el hogar al realizar la venta del inmueble antes mencionado. Durante nuestros siete (7) años de vida concubinaria hemos logrado obtener este único bien en común, el cual nos pertenece proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de nosotros por haber adquirido en comunidad, como es lo referente a la construcción, proyectos, trabajo, inversiones… y siendo negativa la actitud del ciudadano REGULO ALBERTO ESTEVEZ ACEVEDO ya identificado de entregarme lo que por derecho me corresponde… Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo como en efecto lo hago a demandar la declaración oficial de la existencia de la unión concubinaria, que entre el ciudadano REGULO ALBERTO ESTEVÉZ ACEVEDO, Y mi persona existió hasta el año 2004. En base al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se protege el matrimonio…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el acto de contestación a la demanda, el demandado de autos, asistido de abogado, presentó escrito de Contestación a la demanda, el cual consta a los folios del 27 al 31 del expediente, en el cual expone:

“…De la temeridad de la Acción. Es de hacer notar ciudadano Juez, que en la presente causa nos encontramos en presencia de una situación de Temeridad y Mala fè por parte de la ciudadana Egilda Moraima Figueredo Gutiérrez, quien aduce e invoca un derecho que no le es propio, toda vez que adolece de cualidad para incoar la demanda a que se contrae la presente contestación, motivado a que carece de fundamentos y elementos que prueben con fehaciencia la existencia de una presunta relación concubinaria llevada junto a mi desde presuntamente 1997 y hasta septiembre de 2004, al respecto establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cito: ... Capítulo II. DEL RECHAZO GENERICO. Rechazo, niego y contradigo por ser falsa, temeraria e incierta, en todas y cada una de sus partes la acción, cuyos efectos de temeridad y mala fé en la definitiva invoco se declaren Con Lugar; que por Reconocimiento de la Existencia de Unión Concubinaria que la ciudadano EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GITIERREZ, precedentemente identificada, dice haber mantenido conmigo desde el día 20 de Diciembre de 1997 hasta el día 16 de Septiembre de 2004; rechazo que explano tal como dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y solicito sea declarada SIN LUGAR tal pretensión. Capítulo III. DEL RECHAZO ESPECÍFICO. PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso y temerario que yo Régulo Alberto Estévez Acevedo, haya sostenido con la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, durante Siete (07) años contados desde el día 20 de DICIEMBRE de 1997 hasta el día 16 de Septiembre de 2004 relación efectiva alguna que pudiere traducirse en UNION CONCUBINARIA, por cuanto que tal como indique al inicio, soy divorciado y el vínculo matrimonial que, con la ciudadana: ANA VIOLETA SALAVERRIA MONTIEL, …sostuve a partir del día 14 de Febrero de 1974, se disolvió por mutuo discenso de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha CINCO (05) de Marzo de 2001, tal como oportunamente demostraré; con lo que queda demostrado el primer supuesto fáctico de la temeraria y maliciosa demanda que por Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria ha incoado en mi contra la ciudadano EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ. SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso y temerario que yo Régulo Alberto Estévez Acevedo, haya a principios del año 1997 establecido mi domicilio en el inmueble que dice me pertenece… junto con la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GITIERREZ; toda vez que para el indicado año 1997, encontraba yó residiendo junto a la ciudadana ANA VIOLETA SALAVERRIA MONTIEL… hoy mi ex esposa, en la Urbanización SANTA FE en el Municipio Baruta del Estado Miranda… TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso y temerario que yo Régulo Alberto Estévez Acevedo, haya compartido en lugar alguno, con ánimo de establecer un HOGAR, trabajando e invirtiendo dinero en partes iguales junto a la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GITIERREZ, en todo lo referente construcción y proyectos para la obtención de provecho alguno en beneficio de los dos … por cuanto las bienhechurias y mejoras las hube fomentado junto a la ciudadana ANA VIOLETA SALAVERRIA MONTIEL…para hoy mi ex esposa mediante Crédito Hipotecario solicitado a FUNYATUR en fecha: San Felipe 21 de Junio de 1996, hoy IADEY; ampliando dicho Crédito en fecha 19 de Octubre de 1998…; bien inmueble éste que me perteneció por habérselo adjudicado mediante partición amigable suscrita entre la ciudadana: VIOLETA SALAVERRIA MONTIEL… y yó, Régulo Alberto Estévez Acevedo… en fecha Caracas 13 de Noviembre de 2001, por haberlo adquirido dentro del matrimonio… CUARTO: Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso y temerario que yo Régulo Alberto Estévez Acevedo, tenga o hube tenido algún negocio, sociedad y/o compromiso con la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GITIERREZ; rechazando a todo evento tanto el TRIPTICO y la tarjeta de presentación como su contenido, desconociéndolo pués no es de mi autoría … QUINTO: Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso y temerario que yó, haya mantenido relación de pareja estable alguna junto a la ciudadano EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GITIERREZ… SEXTO: Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso y temerario que yó Regulo Alberto Estévez Acevedo, tenga y/o mantenga relación de concubinato con la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GITIERREZ, y que además tenga yó que rendirle cuenta y/o partir y pedirle autorización para disponer de mis bienes patrimoniales habidos individualmente por mí y a mis expensas luego de la liquidación de Gananciales … SEPTIMO: Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso y temerario que deba yo, REGULO ALBERTO ESTEVEZ ACEVEDO, reconocerle valor alguno al Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil … capítulo IV DEL DERECHO.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:
La presente acción gira en torno al Reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, ha incoado contra el ciudadano REGULO ALBERTO ESTEVEZ ACEVEDO, a quien identifica para que el mismo convenga en el reconocimiento de esta unión, o a ello sea condenado por el Tribunal que la misma existió durante siete (7) años, desde el 20 de diciembre del año 1997 hasta el 16 de septiembre del año 2004. A los fines de constatar si los hechos alegados por la demandante son ciertos, así como los alegados por el demandado en el acto de contestación a la demanda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso así como las promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, actividad ésta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Junto al escrito de demanda fue anexado, marcado con el literal de la letra “A”,
Justificativo de testigo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Documento éste que el Tribunal no valora por cuanto dicho justificativo emana de terceros y el mismo no fue ratificado en el lapso probatorio y así queda establecido.
2.- Consigno tríptico de la posada la cocorota, junto con una tarjeta que especifica el correo electrónico y número de cèlular, documento éste que el Tribunal no valora por cuanto del contenido del mismo no guarda relación con la acción que se discute.
3.- Consigna fotos desde el comienzo hasta el final de la relación, observa el Tribunal que consta del folio 9 al 12 ambos inclusive del expediente, reproducciones fotográficas, anexadas junto al libelo de demanda, como quiera que estas reproducciones no fueron autorizadas por Juez alguno, tal como lo establece el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, ya que según la interpretación de este articulo, no es posible evacuar ésta prueba por vía de jurisdicción voluntaria, en virtud que las mismas constituyen pruebas autónomas, cuyo valor dependerá de la ratificación que de ellas dé el captor (fotógrafo) como testigo bajo juramento, con las garantías del contradictorio, y en razón de que no fueron autorizada por Juez, ni fueron ratificada por el fotógrafo mediante la prueba testimonial , el Tribunal no le dá valor probatorio y así se decide.
4.- Documento por el procedimiento fotostato, referido a la propiedad de terreno donde reposa las bienhechurias y mejoras, autenticado ante la Notaria publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 22 de septiembre de 2003, documento éste que no fue impugnado, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que a los efectos de la acción de concubinato que se busca probar no aporta ningún elemento probatorio de la existencia de la misma y así se decide.

Por escrito que cursan a los folios 33 al 118, del expediente la parte demandante asistida de abogado promovió en su lapso legal escrito de pruebas, los cuales arrojaron el siguiente resultado:
CAPITULO I: Promovió justificativo judicial o de testigo de fecha 26 de septiembre del 2007,expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el numero 13, documento que el Tribunal analizó al momento de valorar las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, por lo que considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.

CAPITULO II: 1.) Inscripción en el Registro electoral de la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ. Documento este que emana de funcionario publico, por lo que el Tribunal le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil.
2.) Factura del comercial El Paraíso de fecha 12-12-97, con el No 1696, 3.- Factura de muebles San Pablo C.A., No. 2126 de fecha 16-12-97. 4.) Factura de Importadora El Bombazo de fecha 8-8-01 con el No. 21601 a nombre de la demandante de autos. Documentos estos que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no la valora y así se decide.

5.) Egresos o gastos de 1998 de la posada Cocorota. 6.) Ingresos de 1998 de la Posada La Cocorota. 7.) Ingresos de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. 8.) Pagos de recibos a nombre de la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, recibidos por el ciudadano CARLOS PINTO, 9.) Pago de recibos a nombre de Regulo Esteves, recibidos por el ciudadano Daniel Díaz, 10.) Copia simple de calculo de prestaciones sociales del ciudadano Víctor Espinosa de fecha 12 de diciembre de 2001, 11.) Pago de recibos a nombre de Regulo Esteves, por pago de prestaciones sociales, 12.) Pagos de personal de la posada La Cocorota, en fecha 2002, documentos estos que se valoran como documentos domésticos conforme el articulo 1378, ordinal 1º del código Civil Venezolano.

13.) Folleto muévete por Venezuela visita Yaracuy, donde aparece Fundo Cocorota, 14.) Revista Domingo de fecha 5 de agosto del 2001, del Nacional, 15.) Guía de campamentos posadas y cabañas en Venezuela del año 1999, Documentos estos que el Tribunal no valora por cuanto no fueron autorizados por Juez alguno, conforme al articulo 432 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

16.) Documento de acta constitutiva de la Asociación Civil de posadas y afines del estado Yaracuy, Documento éste que emana de funcionario publico, por lo que el Tribunal le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil.

17.) Factura de restaurant No 3824 a nombre de la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, Documento este que el Tribunal no valora por cuanto emana de terceros y el mismo no fue ratificado en el lapso probatorio conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento y así queda establecido.

18.) Fax, carta de agradecimiento del equipo de producción Bitácora anexo marcado 32, documento éste que el Tribunal no valora por cuanto no fue autorizado por Juez alguno conforme al articulo 502 del Código de Procedimiento y así se establece.

19.) Factura de compra a favor de Regulo Esteves de fecha 18-7-2002, marcado con el No. 34, Documento este que el Tribunal no valora por cuánto emana de terceros y el mismo no fue ratificado en el lapso probatorio, conforme el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

20.) Fueron promovidas tal como se evidencia de los folios 96 al 98 ambos inclusive del expediente, fotografías de las habitaciones con sus camas y accesorios de la posada la Cocorota, marcado con el No 36, 21.) Fotografías de la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ y del ciudadano REGULO ALBERTO ESTEVES ACEVEDO marcado con el numero 37, como quiera que estas reproducciones no fueron autorizadas por Juez alguno, tal como lo establece el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, ya que según la interpretación de este articulo, no es posible evacuar esta prueba por vía de jurisdicción voluntaria, y las mismas constituyen pruebas autónomas, cuyo valor dependerá de la ratificación que ellas dé el captor (fotógrafo) como testigo bajo juramento, con las garantías del contradictorio, y en razón de que no fueron autorizadas por Juez, ni fueron ratificadas por el fotógrafo que las tomó mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le dá valor probatorio y así se decide.

22.) Información publicada en los periódicos Yaracuy al Día y el Yaracuyano, tal como se evidencia de los folios 99 al 101, ambos inclusive del expediente, por la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, como presidenta de la Asociación de Posadas de Yaracuy, en razón de que estas publicaciones no fueron ordenadas por Juez alguno, el Tribunal no le dá valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

23. Publicación del diario del Yaracuy al Día, d fecha 28 de febrero de 2001, 24.) De fecha 19 de abril de 2000, marcado con el numero 40. 25.) Publicación del yaracuyano de fecha 28 de junio de 2001, recortes de periódicos éstos que el Tribunal no valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son actos ordenados por la Ley y así se establece.

26.) Video del Programa Bitácora Yaracuy donde aparece la posada la Cocorota, prueba ésta no ordenada por Juez alguno conforme al articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, ya que por interpretación del contenido de la norma aludida, no es posible evacuar ésta prueba por vía de jurisdicción voluntaria, ya que las captaciones así tomadas independientemente de orden judicial, serán pruebas autónomas (como lo puede ser una fotografía) cuyo valor dependerá de la ratificación que de ellas dé el captador (fotógrafo, dibujante, entre otros), observando el Tribunal que en el caso de autos, estas reproducciones no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por el captador, es decir por el tomador, por lo que el Tribunal no le dá valor probatorio y así se decide.
27.) Carta oficio de fecha 13 de noviembre del 2002, dirigida por la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ por el Director Andrés Fernando Rodríguez, marcado con el numero 43.
Documentos estos que se le da valor de documentos privados, pero del contenido de estos documentos como los anteriores no prueban la unión concubinaria alegada y así se decide.
Al Capitulo III, promovió de acuerdo al articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, como testigos a los ciudadanos: CATALINA ESCALONA, DANNY ALVAREZ, ALVARO ESCALONA, TAMARA MARTIN Y VICTOR ESPINOZA, a quienes identificó plenamente, observando quien juzga que estos testigos no rindieron sus testimonios, razón por la cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

AL CAPITULO IV: Solicito la citación del ciudadano Regulo Alberto Estévez Acevedo, demandado de autos, para que absuelva las posiciones juradas, que le formulará en la oportunidad que a bien tenga fijada el Tribunal, de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente, consta al folio 172 del expediente, consignación de la boleta por el Alguacil del Tribunal, no siendo posible localizar al referido ciudadano, razones por la cual el Tribunal no se pronuncia al respecto en virtud que esta prueba no fue evacuada, y así queda establecido.
AL CAPITULO V: Promovió las publicaciones que salieron en las guías campamentos posadas y cabañas de Venezuela del 2000, 2001, 2002, 2005, marcados con los números 44, 45, 46, 47 y 48, publicaciones estas no autorizadas por juez alguno, por lo que el Tribunal no le dá valor probatorio conforme al articulo 432 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
AL CAPITULO VI, Promovió la carta aval del Consejo Comunal Jobito II de fecha 8 de mayo de 2008, y Jobito 7 de fecha de mayo de 2008, marcados con los números 49, 50, por cuanto son documentos que emanan de terceros y no fueron ratificados en juicios conforme al articulo 431 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal no le dá valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto con el escrito de contestación de demanda, no promovió prueba alguna por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto y así se decide.
En el lapso legal de promoción de pruebas la parte accionada por escrito que consta del folio 119 al 121 y vuelto del expediente, a través de su representación judicial, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Promueve y releva a favor de su mandante el mérito favorable de los autos, como quiera que le mérito favorable de los autos no constituye objeto de prueba según la legislación Patria, tal como quedo explanado en el auto de admisión de las pruebas de fecha 25-05-2008, haciendo pronunciamiento este Tribunal en dicho auto sobre la no admisibilidad de esta prueba, tal como se evidencia del folio 148 del expediente. Segundo: Promueve y relieva a favor de su mandante ciudadano REGULO ALBERTO ESTEVEZ ACEVEDO, la prueba de Informes de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar a 1.- Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los fines de que informe si por ante ese Tribunal cursó solicitud de Divorcio contenido en el expediente No S-130, de los ciudadanos REGULO ALBERTO ESTEVES ACEVEDO Y ANA VIOLETA SALAVERRIA MONTIEL, declarando con lugar la solicitud de Divorcio. Siendo consignada la misma tal como se evidencia del folio 177 al 179 del expediente, a la cual el Tribunal le dá valor de documento Público conforme al articulo 1357 del Código Civil, del mismo se evidencia que el vinculo matrimonial que unía al demandado con la mencionada ciudadana, data desde la fecha 14 de febrero de 1974, y su disolución se efectúa en fecha 5 de marzo de 2001, documento éste que por haber sido autorizado por funcionario público, se le dá valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y del contenido del mismo se evidencia que entre la fecha 4 de febrero de 1974 y 5 de marzo de 2001, existía un impedimento dirimente que desde el punto legal no era posible que el demandado pudiera tener una relación concubinaria con otra persona distinta a su legitima cónyuge, y así queda establecido.
2.- A la Notaria Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito capital, a los fines de que informe si cursa por ante ese despacho instrumento referido a la liquidación amistosa celebrada entre los ciudadanos REGULO ALBERTO ESTEVES ACEVEDO Y ANA VIOLETA SALAVERRIA MONTIEL, la cual cursa al folio 41 al 51 de la segunda pieza del expediente, el tribunal negó su admisión por cuanto la misma se refiere a una prueba documental que puede ser aportada a los autos por el promovente.
3.- Solicita oficiar a La oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que informe si por ante ese despacho cursa despacho registral bajo el número 24, folios 63, vuelto al 66 protocolo primero, tomo 5º tercer trimestre del año 1988, de fecha 29 de julio de 1988. si el adquiriente de este inmueble fue el ciudadano REGULO ALBERTO ESTEVEZ ACEVEDO, mediante el instrumento anotado bajo el numero 06 folios 48 al 51, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre año 2004, Consignado al folio 182 al 187 del expediente, la niega el Tribunal por cuanto la misma se refiere a una prueba documental que puede ser aportada a los autos por el promovente.
4.- Solicita se oficie del archivo judicial regional de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que informen sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Pruebas éstas que no fueron admitidas por cuanto las mismas se refieren a unas pruebas documentales que pueden ser aportadas a los autos por el promovente, y así queda establecido.
Tercero: Promueve y relieva a favor de su mandante la prueba de exhibición del documento público de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento civil, consignado marcado A, el Tribunal la niega, ya que la copia fotostática del documento sobre el cual solicitan la exhibición, son actuaciones que emanan de funcionario Publico, por estar el legajo original archivado en el expediente que reposa para su guarda y custodia en el archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
Observando el Tribunal que al folio 38 segunda pieza del expediente, marca A, consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, con la cual consigna copia fotostática simple marcado A, del acta de matrimonio de los ciudadanos REGULO ALBERTO ESTEVES ACEVEDO Y ANA VIOLETA SALAVERRIA MONTIEL, documento este que no fue impugnado en el lapso de evacuación de esta prueba como tampoco en el curso del juicio por lo que el Tribunal le dá valor de fidedigno conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
Así mismo consigna marcado B, instrumento contentivo de Partición amistosa, de los bienes adquiridos durante el matrimonio, folio 54 al 65 de la 2da pieza del expediente, documento éste autorizado por Funcionario Público, por lo que el Tribunal le dá valor de documento público conforme al articulo 1357 del Código Civil; y en virtud que dicho documento no fue tachado de falso, hace plena fé con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme al articulo 1359 esiudem.
Por cuanto el Tribunal observa que las partes intervinientes en este juicio hicieron uso del derecho a presentar informes, de los mismos se evidencia una relación suscinta del desarrollo del juicio, así como las observaciones a los mismos por la parte demandante, pero de dichos escritos no consta que las partes hayan aportado nuevos elementos, que en criterio de quien juzga sea objeto de nuevo análisis y así se decide.

Hecho el análisis que antecede, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, observando que existe en el Tribunal Superior Civil de esta circunscripción Judicial, un recurso de apelación de sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, cuyo resultado de dicho recurso no ha llegado del Juzgado de Alzada, siendo que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprenden, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión de fondo, de lo que se evidencia, que al no haber sido decidida la referida apelación, puede hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, razón por la cual el tribunal procede a dictar la sentencia de fondo en el presente asunto tomando en consideración que la causa no esta suspendida por haberse interpuesto dicho recurso y asi queda establecido; pasando el Tribunal a señalar la consideración de la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa….”
“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
“…Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil….”
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”
“…Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….”
Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos, observa el Tribunal, que si bien es cierto que la parte actora demandó la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano REGULO ALBERTO ESTEVEZ ACEVEDO, la cual según su propia expresión, mantuvo durante siete (7) años, es decir desde el 20 de Diciembre de año 1997 hasta el 16 de septiembre de año 2004, de autos se observa, inserto al folio 177 al 179 del expediente, copia de solicitud de Divorcio contenido en el expediente No S-130, de los ciudadanos REGULO ALBERTO ESTEVES ACEVEDO Y ANA VIOLETA SALAVERRIA MONTIEL, siendo declarada con lugar dicho Divorcio, según sentencia dictada por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, y de la misma, se evidencia que el vinculo matrimonial que unía al demandado con la mencionada ciudadana, data desde la fecha 14 de febrero de 1974, y su disolución se efectúa en fecha 5 de marzo de 2001, hecho éste que contradice lo alegado por la accionante, ya que en su escrito de demanda expresa que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano REGULO ALBERTO ESTEVES ACEVEDO, y que la misma tuvo una duración de siete (7) años, desde el 20 de diciembre del año 1997, hasta el 16 de septiembre de 2004, aunado al hecho que en el curso del juicio no probó que en ese lapso el demandado no tuviera unido en matrimonio a otra persona, para demostrar la unión estable con dicho ciudadano, ni la permanencia en una relación, caracterizada por actos, que objetivamente hacen presumir a terceros, que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o de una relación seria y compenetrada en la cual no existe ningún impedimento para ser vista como una unión concubinaria, desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 5 de marzo de 2001, en virtud que en ese tiempo el demandado, se encontraba unido en matrimonio a la ciudadana ANA VIOLETA SALAVERRIA MONTIEL, por lo que mal puede el Tribunal reconocer una unión concubinaria desde la referida fecha, ya que para dicha fecha, en la misma existía un impedimento dirimente como es el vinculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, siendo criterio de quien juzga que la relación concubinaria alegada por la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, debe declararse parcialmente con lugar, es decir desde mediado del mes de marzo de 2001, hasta el 16 de septiembre de 2004, lapso éste en el cual no había ningún impedimento entre los ciudadanos: REGULO ALBERTO ESTEVES ACEVEDO y EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, la cual está signada por la permanencia de la vida en común de los prenombrados ciudadanos durante ese lapso y que el accionado no demostró mediante prueba alguna la existencia de una unión concubinaria a partir de Marzo de 2001 hasta la fecha 16 de Septiembre de 2004, con otra persona distinta a la prenombrada Egilda Moraida Figueredo Gutiérrez, lo cual constituye un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se evidencia del articulo 767 del Código Civil Venezolano vigente que señala:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.…
Así como el artículo 7, letra a, de la Ley del Seguro Social, que establece:
“Tiene derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la asistencia médica integral:
a.) Los asegurados, los familiares que determine el Reglamento, y la concubina, si no hubiere cónyuge; …”
Como de igual manera lo establece la mencionada Ley en el literal de la C, capitulo IV artículo 33, que señala:
“la viuda sin hijos del causante que se a mayor de cuarenta y cinco (45) años), si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años, y….”
Ahora bien, observa quien juzga que si bien es cierto, que el accionado en el acto de contestación a la demanda rechazo la relación existente con la ciudadana EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, hecho éste que no demostró que tal relación no existiera a partir de marzo de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2004, por lo que este Tribunal establece que la unión extramatrimonial habida entre los ciudadanos EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ Y REGULO ALBETO ESTEVEZ ACEVEDO, se mantuvo desde marzo de 2001 hasta mediados de septiembre 2004, por no haber demostrado el demandado la no existencia de esta unión en el lapso antes señalado, lo que conlleva al Tribunal a declarar parcialmente con lugar la acción de Reconocimiento de la existencia de la referida unión concubinaria alegada, pero únicamente establecida durante el lapso de Marzo de 2001 hasta el 16 de Septiembre de 2004, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

DECISION
En fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la Acción de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana a la ciudadana: EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.516.267 y de este domicilio y con residencia en la Calle 20, entre Libertador y 6ta, quinta YIYA, casa N°.05-18, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, Inpreabogado Nro. 32.715, contra el ciudadano: REGULO ALBERTO ESTEVÉZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.756.801 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, Inpreabogado No 56.021, y que la misma tenga como reconocida durante el lapso de marzo de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2004, por no haber demostrado el accionado que en este lapso existiera impedimento alguno para la existencia de la unión concubinaria alegada, cuyo reconocimiento ha sido demandado.
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. A los Doce (12 ) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N° 6702.
La Jueza,

Abog. Maria de Lourdes Camacaro

La Secretaria,


Abog. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha siendo la 1:30 p.m. se publico y registro la anterior sentencia, y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilu López Rivero