REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: NEUDY JOSEFINA LEON DIAZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.408.044, domiciliada en la Ciudad de Caracas, asistida por el abogado en ejercicio: ABELARDO M. CASTILLO S., Inpreabogado Nº. 126.169, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, en lo que se refiere al apellido de su cónyuge que por error material colocaron MOLLETONES siendo lo correcto MOYETONES.

Junto con la solicitud, consignó la documentación para probar el error de que adolece dicha acta, los cuales constan a los folios 2 al 6 ambas inclusive del expediente, como son las copias certificadas del acta de matrimonio extendida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, extendida por la Prefactura del Municipio Peña hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, así como copia por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad de la solicitante.

Por auto de fecha: 16 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) CENTRAL- CARACAS, a los fines de que remitiera a este Tribunal a la brevedad posible los datos filiatorios del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ MOYETONES ALVARADO, el cual fue agregado a los autos tal como se evidencia en el folio 12 y su vuelto, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem; así mismo se instó a la solicitante a que consignara en autos el Acta de matrimonio extendida por el Registro Principal del estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

U N I C O

Observa la sentenciadora que de la revisión de los documentos traídos a los autos, los mismos, se refieren a el acta de matrimonio de la solicitante, expedida el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy , donde se observa que el cónyuge de la solicitante fue identificado con su apellido como MOLLETONES, tal como se evidencia de los folios 5 y 6 ambas inclusive del expediente, que al ser concatenada con Los datos filiatorios del ciudadano JUAN DE LA CRUZ MOYETONES ALVARADO, expedidos por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Central, Caracas que constan al folio 12 del expediente; asi como la copia certificada de la partida de nacimiento donde se demuestra que los mismos su cónyuge se identifica con el apellido MOYETONES, que es el error que la accionante busca corregir en el acta de Matrimonio donde lo identifica erróneamente con el apellido MOLLETONES, cuyos instrumentos son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 y 1358 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados, hechos estos que evidencia lo alegado por la actora en su escrito de solicitud.

Igualmente se le dá valor de fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante que consta al folio 8 del expediente, por no haber sido impugnada durante el proceso y así se establece.

Del análisis de las pruebas traídas a los autos ya valoradas por el Tribunal, en criterio de quien juzga, concluye que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con las pruebas antes valoradas, por lo que, se hace procedente para este Tribunal declarar Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana: NEUDY JOSEFINA LEON DIAZ con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MOYETONES ALVARADO, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo y así se decidirá en el dispositivo del fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: NEUDY JOSEFINA LEON DIAZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.408.044, domiciliada en la Ciudad de Caracas, asistida por el abogado en ejercicio: ABELARDO M. CASTILLO S., Inpreabogado Nº. 126.169; extendida bajo el Nº.47, de los libros de Matrimonios llevado por ante Concejo Municipal del Municipio Peña Estado Yaracuy, llevados para el año 1989. En consecuencia se ordena la corrección de dicha acta, en los siguientes términos: en donde dice “… para presenciar el matrimonio civil que han convenido en celebrar el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MOLLETONES ALVARADO y la ciudadana NEUDY JOSEFINA LEON DIAZ …”, en adelante se corrija y diga: “…para presenciar el matrimonio civil que han convenido en celebrar el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MOYETONES ALVARADO y la ciudadana NEUDY JOSEFINA LEON DIAZ …”, que es lo correcto, en donde dice “… ¿Quiere y recibe Ud. Por legitimo esposo al ciudadano JUAN DE LA CRUZ MOLLETONES ALVARADO?…” en adelante se corrija y diga: “…¿Quiere y recibe Ud. Por legitimo esposo al ciudadano JUAN DE LA CRUZ MOYETONES ALVARADO?…” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse aL organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo y así se decidirá en el dispositivo del fallo, así se establece.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 6622
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria


Abgº. Karelia Marilu López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 12:00 m. se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado. La Secretaria