REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana SULEIMA ROSA VEROES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.506.435, asistida en este acto por la abogado en ejercicio de su profesión Yarisol Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 40.560, contra la ciudadana GRECIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.767.704.
Alegando la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 30 de Septiembre de 2004, suscribió contrato con la ciudadana GRECIA RIVAS, ya identificada, sobre una vivienda familiar, ubicada en la calle 3, sector 2, No. 17, Barrio Brisas del Terminal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por un lapso de Seis (6) meses fijos, prorrogable por un mismo periodo, determinando el contrato que en caso de que las partes no pretendan prorroga deberán participarlo con un mes de anticipación al vencimiento del termino. Estableciendo inicialmente el canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta Bolívares (Bs.60,00) mensuales, aumentándose posteriormente a la suma de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) mensuales. Siendo el caso que la arrendataria Grecia Rivas, ya identificada, no cancela los cánones de arrendamientos desde el 30-06-2006, por lo que le adeuda Veintisiete (27) meses.
Motivos estos que la llevan a demandar la Resolución de Contrato, por incumplimiento de las cláusulas dos (2) y ocho (8) del contrato de arrendamiento. Fundamentando su acción en los Artículos 1133, 1134, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en fecha 06 de Octubre de 2008, se procedió a admitir la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento ordinario, tal como se evidencia al folio 09 del expediente, cuando lo correcto es que se haya admitido por el procedimiento breve, tal como y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, que prevé:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (negrillas añadidas).-

Por otro lado, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..”

Esta última norma transcrita, establece que el juez como director del proceso, velará por el cumplimiento de la ley, a los fines de mantener el equilibrio procesal, evitando de esta manera la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o alteración del debido proceso.
Motivo por el cual al haberse quebrantado las formas sustanciales del proceso, trae como consecuencia la violación de la estabilidad de los juicios; y siendo que en la presente causa lo procedente es decretar la reposición al estado de dictar nuevo auto de admisión, conforme a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, conforme a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana SULEIMA ROSA VEROES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.506.435, representada judicialmente por las abogados en ejercicio de su profesión Yarisol Figueira y María Campos, quienes se encuentran inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 40.560 y 74.528, respectivamente, contra la ciudadana GRECIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.767.704.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de La Independencia y 150° de la Federación. (Expediente N° 7035).-
El Juez,


Dr. Luís Humberto Moncada Gil

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 12:40 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

La Secretaria.-