REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

En horas de Despacho del día de hoy veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, conforme lo establece el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 862 ejusdem, se anuncio el acto con la debida formalidades de Ley en las puertas del Tribunal y se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio de su profesión INGRID CECILIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.581.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.863, así como la representación judicial de la parte demandada, Defensora Ad Litem, abogada en ejercicio de su profesión LISETT MENTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.889.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 68.138; se deja constancia que la parte demandante aporta al tribunal de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) Casette Marca TDK de (60) Minutos, a los fines de grabar el presente acto.
Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado por disposición de lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este procedimiento puede ser conocido por la instancia Superior, por vía de apelación, conforme lo prevé el artículo 878 eiusdem.
El tribunal informa a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la replica, y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la abogada en ejercicio de su profesión Ingrid Cecilia Pérez, representante judicial de la parte actora, a los fines de que haga su exposición, quien señaló que el presente procedimiento se inició por demanda signada con el numero 6220, que el vehículo de su cliente estaba estacionado en la autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote”, a la altura del sector Camunare, fue colisionada por la parte trasera por una camioneta Blazer, conducida por el hoy demandado. Que se demanda el resarcimiento de esos daños ocasionados, habiendo ratificado en todas y cada una de sus partes las pruebas traídas a los autos, tales como la inspección judicial, recibo de pago del estacionamiento, constancia de del monto que el vehículo dejó de percibir como lucro cesante, así como también promovió las pruebas de testigo, de lo cual solicito su evacuación,, solicitó así mismo que le otorgue valor a las pruebas promovidas y declare con lugar el pago de los daños ocasionados
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora ad litem de los demandados, abogada en ejercicio de su profesión Lisett Mentado, quien hizo su exposición señalando que le ha sido imposible la ubicación de los ciudadanos Vicente Paúl Delgado, conductor, y como propietario el ciudadano Giovanni José Cordero Hernández, por tanto, se le dificultó presentarlos, no obstante, se acogió a las pruebas presentadas por la parte demandante.
Abierto el derecho a replica por un lapso que no excederá de diez (10) Minutos, la representación judicial de la parte actora, manifestó no hacer uso del derecho.
No habiendo replicas por parte de la representación judicial de la parte actora, este tribunal insta a las partes, a presentar las pruebas quienes lo hizo de la siguiente manera:
La parte actora promovió el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que se encuentran agregados junto con su demanda, las actuaciones administrativas de Tránsito titulo de propiedad del vehículo, las constancias de la Unión de Conductores “Democracia 2000”, la orden de entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, factura del Estacionamiento Bruzual, Inspección Judicial, habiendo presentado como testigo al ciudadano José Manuel Heredia Quintero, quien fue juramentado por el Juez de decir la verdad, depuso sobre los hechos, señalando que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito que tuvo como resultado los daños materiales al vehículo que conducía y que se reclaman su pago en el presente juicio.
No habiendo otra prueba y efectuado los alegatos y evacuadas que fueron las pruebas en este debate oral procede el tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, ausentarse de la audiencia por un tiempo que no sería mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derechos.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana, oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo hace previa las observaciones siguientes:
Con fundamento en las pruebas aportadas a los autos, y de conformidad con el artículo dispuesto en el 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del código civil vigente, se desprende del análisis realizado a los medios probatorios lo siguiente:
1.) Quedó demostrado lo alegado y afirmado por la parte actora, es decir, quedó probada la ocurrencia del accidente, los daños materiales producidos por el mismo, por tanto, no habiendo la parte demandada desvirtuado su responsabilidad mediante la demostración de que el daño provino de parte de la victima, o de un tercero que haya hecho inevitable el mismo, o que el accidente se produjo por caso fortuito o de fuerza mayor; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la demandada esta obligada a reparar el daño causado, a que se refiere el punto primero del petitorio, y así se decide.
2.) Con respecto al lucro cesante, la parte actora no demostró que efectivamente, el vehículo de su propiedad obtuviese un ingreso diario por la suma especificada, dado que la constancia que aportó como prueba, la misma fue otorgada por un tercero que no es parte ni causante del juicio, y no fue ratificado en esta audiencia oral mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, e igualmente no fue promovida como prueba registro contable alguno de la Unión de Conductores Democracia 2000, que corroborase que efectivamente dichas unidades de transporte obtengan ingresos diarios por la suma indicada, ni mucho menos que el servicio lo prestan todos los días sin interrupción o parada, por tanto, se niega lo pedido en el punto segundo de su petitorio, y así se declara.
3) Con respecto a la suma reclamada por concepto del pago efectuado al Estacionamiento Judicial Bruzual, se observa que en relación al contenido y firma del instrumento que rielan al folio 24 del expediente, el mismo no aparece firmado por la persona de quien emana, y tampoco la actora trajo a los autos el registro de comercio referido a esta factura, de donde se pudiese desprender quien es el representante legal y tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, pudiese haber sido promovido para su correspondiente ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de quien juzga la misma no tiene ningún valor probatorio, en consecuencia, se niega lo pedido en el punto tercero de su petitorio, y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Saturnina del Carmen Díaz de Sibrian, quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Ingrid Cecilia Pérez, contra los ciudadanos VICENTE PAÚL MARÍN DELGADO Y GIOVANNI JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, quienes estuvieron representados por la defensora ad litem, abogada Lisette Mentado.
En consecuencia, SE CONDENA a los demandados Vicente Paúl Marín Delgado y Giovanni José Cordero Hernández a pagarle a la accionante, Saturnina del Carmen Díaz de Sibrian la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.800,00), por concepto de daño material sufrido por el vehículo de su propiedad en el accidente de tránsito de fecha 07 de julio de 2006.
SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al punto SEGUNDO de su petitorio.
SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al punto TERCERO de su petitorio.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de Despachos siguientes al de hoy y así se declara. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La apoderada judicial de la parte actora,
La defensora judicial de la parte demandada,
El Testigo,
José Manuel Heredia Quintero
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero