REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“Con informes de la parte demandante”.
La presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano DOUGLAS SEGUNDO TERAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad no. 7.915.271 y domiciliado en la Calle 9, entre Avenidas 4 y 14, Segunda Etapa, sector Vista alegre, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por el Abogado Jesús Manuel Maturel, Inpreabogado No. 65.198, contra la ciudadana: YAJAIRA BEATRIZ SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 7.550.226 y de éste domicilio.
Admitida la demanda, se procedió a decretar la Intimación de la intimada de autos, ya identificada, conforme las previsiones contenidas en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; librándose la compulsa con sus inserciones respectivas, cursando al folio 11 el recibo de compulsa, firmado personalmente por la Intimada.
Por diligencia cursante al folio 12, el intimante asistido de abogado consigna poder otorgado ante la notaria publica de San Felipe, lo cual se evidencia de los folios 13 y 14 del expediente, consta a los folios 15 y 16 reproducciones fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOUGLAS SEGUNDO TERAN AGUILAR y del abogado que lo asiste, al cual le otorgó el referido poder.
AL folio 17 y 18 se evidencia escrito presentado por la intimada, asistida de abogado, mediante el cual alega la perención breve de la Instancia, anexo a dicho escrito copia por el procedimiento fotostato de Jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de justicia, en sala de Casación Civil, la cual consta del folio 19 al folio 47 ambos inclusive del expediente.
Consta al folio 48 del expediente poder otorgado por la parte intimada a la abogada Daniela Albarran, Inpreabogado numero 118.034.
En fecha 14 de febrero de 2008, la demandada de autos, presente diligencia ratificando el escrito suscrito por ella de fecha 12-02-2008 cursante a los folios 17 y 18 del expediente. Dictando auto el Tribunal en fecha 19-02-2008, en el cual inquiere al Alguacil para que informe porque no practico la Intimación de la demandada de autos, antes de los treinta (30) días de despacho siguientes de la admisión. Consta al folio 51 del expediente informe presentado por el Alguacil del Tribunal.
Por diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte intimada, solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia en la presente causa.
Al folio 53 y vuelto del expediente el demandante de autos, presento escrito en la cual impugna la solicitud de la perención breve solicitada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada asistida de Abogado, procedió a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia a los folios 55 y vuelto del expediente.
Por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2008 el demandante de autos, se opone y solicita se declare inadmisible la contestación de la demanda presentada por la demandada de autos, por cuanto la misma no hizo oposición en su debida oportunidad. Dictando auto el Tribunal en fecha 07 de marzo de 2008, ordenando realizar computo de los días de despachos del lapso de intimación u oposición al decreto intimatorio de fecha 31-10-2007, cursante a los folios 8 y 9 del expediente.
Siendo la oportunidad de presentar pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, tal como se evidencia a los folios 59 al 60 del expediente. Siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
En la oportunidad de presentar informes la parte demandante presente escrito cursante al folio 128 y vuelto del expediente.
Consta al folio 12 del expediente, auto de diferimiento dictado por el Tribunal conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la causa para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
De la Acción Deducida:
Alega el demandante que es beneficiario de un titulo valor (letra de cambio), librada en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 15-12-05 a su orden, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,00), aceptada por la ciudadana: YAJAIRA BEATRIZ SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 7.550.226 y de éste domicilio, para ser pagada el 15 de Febrero de 2006, la cual se encuentra vencida, sin que la obligada haya hecho el pago correspondiente; aun cuando ha realizado todas las gestiones personales posibles, con el fin de lograr, por la vía conciliatoria el pago de la cambial, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas hasta la presente fecha; por lo que procede a demandar a la ciudadana: YAJAIRA BEATRIZ SILVA HERNANDEZ, en su carácter de principal obligada el efecto de comercio representado por la letra de cambio, para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,00), mas los intereses de mora, el derecho de comisión, así como los intereses que se sigan venciendo de la letra de cambio, como los honorarios, y costas y costos del proceso. Fundamentando la acción para el cobro de estos conceptos en el artículo 456 del Código de Comercio, y 1159 y siguientes del Código Civil, así como el procedimiento en la presente causa en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Observando el Tribunal que la intimada en vez de proceder a hacer oposición al decreto Intimatorio o bien a pagar dentro de los diez (10) días previsto en la ley, procede a contestar la demanda, lo cual hace en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, tanto en hecho como en el derecho la demanda incoada en su contra por el ciudadano DOUGLAS SEGUNDO TERAN AGUILAR, por las siguientes razones: UNICO: Manifiesta que el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio) no ésta suscrito por ella, por lo tanto no es oponible, desconociéndolo en su contenido y firma, de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Pasando de seguida a contestar el fondo de la misma de la siguiente manera:
“…Rechazo, contradigo y niego la demanda que me ha intentado el ciudadano: DOUGLAS SEGUNDO TERAN AGUILAR, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados por él, como el derecho. ES FALSO que el Ciudadano DOUGLAS SEGUNDO TERAN sea beneficiario de un título valor (letra de cambio), librada en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 15/12/05. ES TOTALMENTE FALSO que dicha letra haya sido librada a la orden de DOUGLAS SEGUNDO TERAN AGUILAR. ES ROTUNDAMENTE FALSO, que la letra de cambio haya sido librada por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00); Y MAS FALSO, aún es el hecho que dicha letra de cambio haya sido aceptada por mi persona para ser pagada el día 15 de febrero del año 2006. ES FALSO de toda falsedad el hecho de que la parte demandante haya realizado todas las gestiones personales posibles, con el fin de lograr, por la vía conciliatoria el pago de la cambial. Por todas las anteriores consideraciones, argumentos y alegatos tanto de hechos como de derecho, solicito que declare SIN LUGAR la presente demanda que es temeraria por sus falsedades, por sus señalamientos y que se condene en costas a la parte demandante…”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción gira entorno a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano: DOUGLAS SEGUNDO TERAN AGUILAR, por cuanto el prenombrado ciudadano es beneficiario de un titulo valor (letra de cambio), librada en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 15-12-05 a su orden, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,00), aceptada por la ciudadana: YAJAIRA BEATRIZ SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 7.550.226 y de éste domicilio, para ser pagada el 15 de Febrero de 2006; y mediante demanda solicita que sea sustanciado conforme al Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez emita su pronunciamiento después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de prueba, en el procedimiento por Intimación ocurre cosa distinta, el Juez emite sin previo contradictorio una orden de pago (Intimación), dirigida al demandado, señalándole en término dentro del cual éste puede, si interesa provocar el debate mediante la oposición.
En la intimación al pago no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda sino a pagar, sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose él “pase de cosa juzgada”, del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido, y tal como lo ha señalado nuestra Jurisprudencia Patria, en reiterados fallos lo siguiente:
“..a.) En este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del titulo ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La Intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un terminó, para que éste, pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace titulo de ejecución (cfr CSJ, Sent. 26-7-89. en Pierre Tapia, O.; ob, cit. No. 7, p. 90).
b)”…Esta Sala, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejó establecido que, por existir una diferencia esencial entre el instituto de la citación para la contestación de la demanda, y la intimación que deba practicarse en un proceso judicial, no resulta aplicable lo preceptuado en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a este último instituto procesal, vale decir, a la intucion” (cfr CSJ, Sent. 21-4-93. en Pierre Tapia, O.; ob. Cit. No 4, 264-265).
c)”EL procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un titulo ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado” (TSJ-SCC, Sent. 27-6-2000, num. 1280).
d) “Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo – irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cual se justifican plenamente, por cuanto el derecho de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva” (TSJ-SPA, Sent. 29-11-2001, Num. 2870)….”
Aplicado este principio jurisprudencial, al caso de autos, observa el Tribunal que la parte actora, una vez recibida la Intimación, tal como se evidencia al folio 11 del expediente, firmada personalmente el 24 de enero de 2008, por escrito que consta al folio 17, procedió hacer alusión a la perención breve de la Instancia y por escrito que consta al folio 55 y su vuelto, procedió a contestar la demanda en fecha 22 de febrero, es decir, había transcurrido mas que el tiempo suficiente el lapso de 10 días de despacho para hacer oposición al Decreto Intimatorio.
De lo que se evidencia que en el presente asunto a la intimada no se llamó a contestar demanda, sino a pagar o en su defecto hacer oposición al decreto intimatorio, para que el procedimiento en la presente causa se fuera posteriormente por el procedimiento ordinario, y al no haber hecho la oposición que prevee el procedimiento por Intimación, la intimada se hace acreedora del pase en cosa juzgada, es decir, se ha producido en el presente asunto la cosa juzgada, que releva al Tribunal de analizar las pruebas aportadas al proceso; y en consecuencia la presente sentencia se le dá autoridad de cosa juzgada por no haberse opuesto la intimada al decreto intimatorio, lo cual hace precluir automáticamente toda posibilidad de un debate ulterior sobre el Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano DOUGLAS SEGUNDO TERAN AGUILAR, representado por el abogado Jesús Manuel Maturel, Inpreabogado No. 65.198, del cobro de una obligación contenida en una letra de cambio emitida en fecha 15/12/2005, con vencimiento en fecha 15 de febrero del año 2006, por la suma de Nueve Millones de Mil Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), o lo que es igual Nueve mil Bolívares fuertes (Bs. 9.000,00), por concepto de su monto, así como los intereses moratorios calculados al 5% anual hasta la presente fecha en la cantidad de un mil seiscientos ochenta y siete Bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.1.687,5), de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio; mas el 30% de costas, incluyendo los honorarios de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio, que arroja la cantidad Tres mil Doscientos Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco céntimos (BsF. 3.206,25), todo lo cual arroja la cantidad Trece mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (BsF. 13.893,65), que la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ SILVA HERNANDEZ, deberá cancelar al ciudadano DOUGLAS SEGUNDO TERAN AGUILAR, ya identificado. Tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano: DOUGLAS SEGUNDO TERAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad no. 7.915.271 y domiciliado en la Calle 9, entre Avenidas 4 y 14, Segunda Etapa, sector Vista alegre, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Jesús Manuel Maturel, Inpreabogado No. 65.198, contra la ciudadana: YAJAIRA BEATRIZ SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 7.550.226 y de éste domicilio, representada judicialmente por la abogada Daniela Albarran Avendaño, Inpreabogado numero 118.034; por no haber la parte intimada hecho oposición al decreto intimatorio incoado en su contra lo cual se traduce en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior el Tribunal se releva de analizar las pruebas aportadas al proceso.
TERCERO: Como consecuencia de haberse declarado el presente asunto en sentencia pasada de autoridad de cosa Juzgada, la intimada ciudadana YAJAIRA BEATRIZ SILVA HERNANDEZ, deberá cancelar al Intimante ciudadano DOUGLAS SEGUNDO TERAN AGUILAR, las siguientes cantidades:
a.) El monto liquido de la obligación (Bs. 9.000,oo), contenida en la letra de cambio emitida en fecha 15/12/2005, con vencimiento en fecha 15 de febrero del año 2006.
b.) Los intereses moratorios calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento del referido titulo valor hasta la fecha de hoy lo cual se traduce en la suma de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares fuertes con Cinco céntimos (Bs 1.687,5) conforme al ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
c.) El 30% de las costas incluyendo Honorarios Profesionales, lo cual arroja la cantidad de Tres Mil Doscientos Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco céntimos (BsF. 3.206,25). Todo lo cual arroja la cantidad Trece mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (BsF. 13.893,65).
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Federación y 150º de la Independencia. Exp. Nº 6667.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro.
La Secretaria.
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.
La Secretaria.
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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