REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CAMPOS PARRA y DELIA SORELLY PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.096.603 y V-17.255.313, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, Inpreabogado Nro. 132.687, quienes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante Coordinadora de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, en fecha 05/03/2005, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ricaurte casa Nº 27, de la población de Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 06, folio 09 vto. Igualmente manifiestan no haber procreado hijos, como tampoco adquirieron bienes en comunidad por liquidar; han convenido en separarse de cuerpo por mutuo consentimiento; motivo por el cual solicitan se declare la Separación de Cuerpos. Junto con su solicitud consignaron: copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, así como copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge, recaudos estos que se evidencia de los folios dos (02) y tres (03) del expediente.
Admitida la presente solicitud en fecha: 06 de Octubre de 2008, se instó a los solicitantes a que ratificaran la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con esta formalidad en fecha 13/10/2008 el ciudadano: Richard Alexander Campos Parra, identificado anteriormente, tal como consta del folio 7 del expediente, y en fecha 29/10/2008 la ciudadana: Delia Sorelly Parra, identificada en autos, tal como se evidencia del folio 9 del expediente; razón por la cual el Tribunal procede a Decretar la Separación de Cuerpos por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, evidenciándose tal hecho al folio 10 del expediente. Igualmente fue acordada la notificación de la representación Fiscal, siendo notificada en fecha 21 de Octubre de 2008, tal como consta al folio 8 del expediente, quien expuso su opinión favorable en fecha 30 de Octubre de 2008, lo cual se evidencia al folio 13 del expediente.
En este orden de ideas observa quien juzga, que por diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CAMPOS PARRA y DELIA SORELLY PARRA, ya identificados, asistidos por el abogado Derkys Adeliz MENA, Inpreabogado Nro. 115.293, según se evidencia del folio dieciséis (16) del expediente, los mismos solicitan se declare la conversión en Divorcio, en virtud que ha transcurrido mas de un año de decretada la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 185 del Código Civil.
UNICO
Observa la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada copia certificada del Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual cursa al folio tres (03) del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CAMPOS PARRA y DELIA SORELLY PARRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, en fecha 05 de Marzo del año 2005, extendido según acta Nro 06, documento éste que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de celebración del matrimonio entre los solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece. Así mismo el cónyuge consignó copia por el procedimiento fotostato de la cédula de identidad, la cual no fueron impugnada durante el proceso por lo que en criterio de la que juzga es darle valor a este documento de fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En este orden de ideas, observa el Tribunal, que consta al folio ocho (08) boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, cumplida y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil venezolano vigente.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, es criterio de la Sentenciadora Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bien alguno, el Tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos. No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CAMPOS PARRA y DELIA SORELLY PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.096.603 y V-17.255.313, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, Inpreabogado Nro. 132.687, y posteriormente asistidos por el Abogado: DERKYS ADELIS MENA, Inpreabogado Nº 115.293. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 05 de Marzo de 2005, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 06 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación de Registro Civil para el año 2005.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreados, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7042.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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