REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Este Tribunal conoce la presente Incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por la ciudadana: MARIA JACINTA ARRIECHE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.505.113, asistida por la abogado en ejercicio: DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el inpreabogado con el Nº.118.034, contra la empresa: CONSTRUWILL C.A., representada legalmente por el ciudadano: WILKER JOSE SEQUERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.315.440, en su carácter de presidente de dicha empresa. Al escrito se anexan recaudos que constan a los folios de 5 al 39, ambos inclusive del expediente.
Admitida la demanda en fecha 07 de Abril de 2009, se procedió a emplazar a la empresa demandada, en la persona de su presidente, ciudadano: Wilker José Sequera Garrido, para dicha citación fue agotada la via personal, en virtud de lo cual se libró cartel de citación, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado al expediente, lo cual se evidencia a los folios 57 y 58 del expediente, procediéndose a designar y juramentar al defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado en ejercicio: Mary Lenny Domínguez.
En fecha: 26/10/09, la abogado Beatriz del Valle Gerardino Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, comparece ante el tribunal y se dá por notificada en la presente causa, teniéndola el tribunal como citada para representar a la demandada de autos, lo cual se evidencia al folio 68 del expediente y llegada la fecha de contestar la demanda, la apoderado judicial de la parte demandada de autos, propuso la cuestión previa a que se contrae el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir la incompetencia del Tribunal para conocer, los Daños y Perjuicios, en virtud que no es la parte accionante a quien le corresponde señalar el monto en bolívares de los daños morales, señalando como excesivo el monto señalado por la parte demandante, ya, que considera al tribunal de primera instancia en lo civil, incompetente para conocer de la demanda.
Asimismo opone la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del referido artículo.
Estando en la oportunidad de decidir la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
La parte demandada, empresa CONSTRUWIL C.A., representada judicialmente por la abogado en ejercicio: Beatriz del Valle Gerardino Loyo, inscrita en el inpreabogado con el Nº.108.865, presentó escrito cursante a los folios de 72 al 88 del expediente, mediante la cual opone las referidas cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, así como la del ordinal 3ero.
A los fines de hacer pronunciamiento al respecto, sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1ero de la referida norma, observa el tribunal que el ordinal 1ero del artículo 346, establece como cuestión previa la falta de competencia del tribunal, alegando la accionada, la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil para conocer la acción de demanda planteada, toda vez que es conocido, que para demandar el pago de daños y perjuicios se ha determinado en doctrina señalada por nuestro máximo Tribunal, que en materia de Daños y perjuicios, no es la parte accionante a quien le corresponde señalar el monto , en bolívares de los Daños Morales en estos procedimientos, señalando como excesivo el monto señalado por la parte demandante ya que esto le corresponde es al juez que conoce de la controversia, y que es a él, al que le corresponde la estimación de los montos después de su valoración oportuna de los alegatos y a las pruebas aportadas por las partes en la controversia; traducida según lo expresado por el accionado en:
“… considera al tribunal de 1era instancia civil incompetente para conocer de la demanda planteada, toda vez que es conocido toda vez que es conocido, que para demandar el pago de daños y perjuicios se ha determinado en doctrina señalada por nuestro máximo Tribunal, que en materia de Daños y perjuicios, no es la parte accionante a quien le corresponde señalar el monto , en bolívares de los Daños Morales y en estos procedimientos, señalando como excesivo el monto señalado por la parte demandante ya que esto le corresponde es al juez que conoce de la controversia, y que es a él, al que le corresponde la estimación de los montos después de su valoración oportuna de los alegatos y a las pruebas aportadas por las partes de la controversia. Por lo que se estima que es incompetente el tribunal en donde han planteado la acción…”
Ahora bien por principios jurídico, observa el tribunal que la competencia se determina por la materia, por la cuantía y por el territorio, tal como lo establece la ley adjetiva, que aplicado estos principios al caso de autos, observa quien juzga, que la cuestión previa alegada por la parte accionada la fundamenta en el hecho que la demandante estimó la cantidad en Bolívares de los daños morales reclamados, señalando como excesivo el monto, ya que esto le corresponde es al juez.
Si bien es cierto que el daño moral que reclama la madre de la victima corresponde fijarlo en su decisión de fondo al juez si estos han sido comprobados, el hecho de que el reclamante lo demande en su acción, no es vinculante para el tribunal, por cuanto los mismos lo fija el juez en la sentencia de fondo siempre y cuando ésta sea declarada procedente, por lo que en criterio del Tribunal no le es dado declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la accionada referida al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta referida a la del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal hará pronunciamiento una vez que quede firme la presente sentencia.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa referida al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por la parte demandada en la presente causa, y así queda establecido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el archivo del tribunal.
Publíquese y regístrese, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2009; años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente Nº.7185.
La Jueza,
Abgª. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,
Angª. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 2 y 50. pm., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abgª. Karelia Marilú López Rivero.
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