Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 4438
PARTE DEMANDANTE Abg. JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.623.776, Inpreabogado Nº 16.307, domicilio procesal Centro Profesional Barquisimeto, 5º piso, oficina 18, calle 26 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto Estado Lara, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSUE GUSTAVO GIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.712, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano OSWALDO DE JESÚS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.312.595, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, y a la Empresa REPUESTOS Y COMBUSTIBLES SABANETA, S.A., en la persona de su representante legal ciudadana LETICIA MARÍA NETO DE SOUSA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-605.445.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, Inpreabogado Nº 16.307, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSUE GUSTAVO GIL DURAN, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano OSWALDO DE JESÚS FIGUEROA y la Empresa REPUESTOS Y COMBUSTIBLES SABANETA, S.A., en la persona de su representante legal ciudadana LETICIA MARÍA NETO DE SOUSA, antes identificada, fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 438 y 455 del Código de Comercio.
Distribuida en fecha 09 de agosto de 2005, fue recibida en este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2005 y admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, decretándose la intimación de los demandados y medida preventiva de embargo, se formó Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres en Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Al folio 12 consta diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, solicitó se practique la intimación del avalista y se comisione a un Tribunal del Municipio de Barquisimeto-Lara para que practique la intimación. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal instó al solicitante a consignar la dirección exacta de los demandados para proveer lo solicitado.
Al folio 14 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, informó la dirección del librado. Por auto de fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal acordó exhortar a un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Lara, a fin de que practique las intimaciones del ciudadano OSWALDO DE JESÚS FIGUEROA y de la empresa REPUESTOS Y COMBUSTIBLES SABANETA, S.A.
Al folio 02 del cuaderno de medidas, se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir por falta de impulso procesal.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual la parte actora informó el domicilio del librado y del avalista, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL HANI VIVAS con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JOSUÉ GUSTAVO GIL DURAN.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Se acuerda igualmente la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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