Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 4479
PARTE DEMANDANTE Abg. ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.431.561, Inpreabogado Nº 77.487, con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana YANNINA C. YÁNEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.618, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Eloy Blanco con calle 137-C, Valencia Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA
Empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R-TINA 2000 C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.756, domiciliado en Avenida 13, Zona Industrial 1 Las Canarias, Yaritagua, Estado Yaracuy.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, Inpreabogado Nº 77.487, con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana YANNINA C. YÁNEZ PACHECO, plenamente identificada en autos, contra la Empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R-TINA 2000 C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, fundamentando su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida en fecha 18 de octubre de 2005, fue recibida en este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2005 y admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2005, decretándose la intimación de la demandada y medida preventiva de embargo, se formó Cuaderno de Medidas.
Al folio 09 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, consignó los emolumentos para la intimación de la demandada.
Al folio 10 consta boleta de intimación y compulsa sin firmar por la Empresa demandada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R-TINA 2000, C.A., consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006, por cuanto el domicilio es en la ciudad de Yaritagua y la parte actora no consigno los medios necesarios para tal fin.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora en el presente procedimiento, la reanudación del presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17 consta diligencia presentada por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, solicitó copia certificada mecanografiada del libelo, admisión de demanda, auto de comparecencia, de la diligencia y del auto que la provea. Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal ordeno expedir la copia certificada mecanografiada.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 24 de abril de 2008, fecha en la cual la parte actora solicita copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, admisión de demanda, auto de comparecencia, la diligencia y del auto que la provea, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesto por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana YANNINA C. YÁNEZ PACHECO, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Se acuerda igualmente la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,


Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 9:35 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.