REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 18 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : N° 4276

PARTE ACTORA : Ciudadanas JUANA DE LA CRUZ DURAN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.538.470, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas OMARA ROCIO DURAN y ROXSANA XUMEXZYS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.278.438, todas domiciliadas en Cocorote del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
: ANTONIO DEL NOGAL H., y ANTONIO DEL NOGAL BLANCO, Inpreabogado Nros. 41.140 y 3.140 respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Empresa Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, anotada bajo el Nº. 124, Tomo 3-D, representada por su presidente ciudadano RAFAEL DÍAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 955.239, domiciliado la avenida La Estancia , edificio Banavez (Cubo Negro), Torre B, piso 4º, Caracas, Distrito Federal, con sede en el sector Carbonero Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y la Empresa Mercantil J.J.H. R.S.L CONSTRUCCIONES y MONTAJES INDUSTRIALES, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 18 de junio de 1990, anotada bajo el Nº 182, folios del 173 al 175 vto, Tomo 42, adicional 2, representada por el ciudadano NATALIO JOSÉ HERRERA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.587.041, domiciliado la avenida Zamora, casa Nro. 9-22, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA : CARMELO PIFANO G., MANUEL GALINDEZ MÚJICA, JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARE, Inpreabogado Nros. 031, 1.367, 16.270 y 42.369, respectivamente.

MOTIVO
: REPARACIÓN DEL DAÑO E INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO (HOMOLOGACIÓN)

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el abogado ANTONIO DEL NOGAL, Inpreabogado Nro. 3.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DURAN SÁNCHEZ, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijas OMARA ROCIO DURAN y ROXSANA XUMEXZYS DURAN, contra la empresa CARTÓN DE VENEZUELA S.A, (MORCARPEL), representada por su presidente ciudadano RAFAEL DÍAZ, y la empresa J.J.H. S.R.L CONSTRUCCIONES y MONTAJES INDUSTRIALES, representada por el ciudadano NATALIO JOSÉ HERRERA OVIEDO, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, en fecha 24 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue recibida en este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, constante de cinco (05) piezas constante de 1314 folios útiles, y de la lectura del escrito libelar cursante a los folios del 728 al 742 (tercera pieza), se evidencian los siguientes hechos:
Que el día miércoles 12 de febrero de 1992, como a las tres de la tarde (3:00 p.m) el ciudadano JHON ELTON DURAN, obrero de 19 años de edad para el momento, quien se encontraba trabajando en el techo de la Factoría de la Empresa Molinos de Cartón y Papel, División de Cartón de Venezuela S.A (MOCARPEL), el cual cayó a una altura de más de 14 metros, resbaló y cayó al vacío, sin control alguno de protección de ninguna naturaleza, chocó violentamente contra el piso de la Factoría de MOCARPEL, produciéndose severos traumatismos craneales que le causaron la muerte casi instantánea, pues expiró cuando fue colocado dentro de la ambulancia de la compañía camino al Hospital Central de San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente señala, que el ciudadano JHON ELTON DURAN, prestaba servicios a la empresa MOCARPEL, donde perdió la vida el mencionado ciudadano, quien trabajaba por intermediación de la empresa J.J.H. S.R.L, Construcciones y Montajes Industriales, empresa ésta encargada de la reparación general del techo del galpón donde funciona la compañía MOCARPEL, sector Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Narra la parte actora que la empresa Mocarpel tenía sucesivamente la obligación de procurar la total seguridad industrial en toda la actividad que desplegará la empresa, proveyendo todo el equipo de seguridad industrial que acuerda el ordenamiento jurídico venezolano, asimismo, debe permitir a su intermediario que inste a los obreros a trabajar para Mocarpel en condiciones de alto riesgo al no proveerlos del menor y mas simple equipo de seguridad industrial. Alude la parte actora, que la conducta omisiva de los trabajadores de Mocarpel y la de la empresa J.J.H S.R.L, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES, representada por el ciudadano NATALIO JOSÉ HERRERA OVIEDO, permiten a la parte actora demandar como en efecto lo hacen en los términos señalados en el escrito libelar referente a: Lucro cesante, indemnización legal, Daño Moral entre otros. Asimismo, estima la presente demanda por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.226.000,00).
Admitida la demanda en fecha 03 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de los demandados, cursante al folio 1146 (pieza cinco). A los folios del 1148 al 1149, consta pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Laboral del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. A los folios del 1150 al 1155 consta diligencia de la parte actora mediante el cual solicita la regulación de competencia. A los folios del 1156 al 1159, consta diligencia de la parte actora, recusando a la Jueza del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al folio 1161 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstiene de procesar la solicitud de la Regulación de la Competencia solicitada a los folios del 1150 al 1155. A los folios 1162 y 1163 consta Informe presentado por la Jueza, en ocasión a la recusación presentada en su contra. A los folios del 1177 al 1181, consta decisión del Tribunal Superior declarando Sin Lugar la recusación planteada. En fecha 01 de marzo de 2004, (folio 1190), consta auto del Tribunal mediante el cual señala que no tiene competencia para seguir conociendo la presente causa, remitiendo la misma al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibido por el ya citado Juzgado de Alzada en fecha 17 de Marzo de 2004 (folio 1192). A los folios 1193 y 1194 consta Incidencia de Inhibición de la Jueza Temporal del Juzgado de Alzada. Al folio 1200 la Jueza Accidental del Juzgado de Alzada se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 1204 consta inhibición de la Secretaria del Juzgado de Alzada, declarándose procedente la inhibición planteada, designando a un Secretario Accidental. A los folios del 1215 al 1232, consta sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo la presente causa.
Al folio 1311 consta Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sometiendo a distribución la presente causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de noviembre de 2004, fue recibida por distribución la presente causa, dándole entrada, anotándose en el libro respectivo de causas. Al folio 1316 consta auto del Tribunal, mediante el cual ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A los folios del 1324 al 1354 consta decisión del Tribunal Superior declarando Sin Lugar la inhibición planteada. A los folios 1350 y 1351, consta Inhibición planteada por la Jueza de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sometiendo a distribución la presente causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de febrero de 2005, fue recibida la presente causa, dándole entrada bajo su mismo número. Al folio 1355 consta auto de Tribunal, mediante el cual ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 1359 consta auto del Tribunal mediante el cual se ordena abrir una sexta pieza, encabezándola con copia certificada del presente auto.
Al folio 1361 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO Inpreabogado Nro. 16.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada CARTON DE VENEZUELA S.A., mediante la cual consigna copias certificadas de la transacción realizada por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cursantes a los folios del 1362 al 1373.
Al folio 1375 consta boleta de notificación de la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A, consignada por el Alguacil de este Juzgado, mediante el cual señala que constató al abogado CARMELO PIFANO GARRIDO, apoderado judicial de la mencionada empresa, el cual alegó no poseer poder jurídico desde hace dos años. Al folio 1376 consta auto de Tribunal, mediante el cual agrega incidencia de inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy.
Al folio 1455 consta boleta de notificación de la empresa J.J.H SRL., CONSTRUCCIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES, consignada por el Alguacil de este Juzgado, sin firmar, por falta de impulso procesal en la presente causa. Al folio 1456 consta boleta de notificación de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DURAN SÁNCHEZ, consignada por el Alguacil de este Juzgado, sin firmar, por falta de impulso procesal en la presente causa.
Al folio 1457 consta auto del Tribunal, en el cual la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
Al folio 1461 consta boleta de notificación de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DURAN SÁNCHEZ, y consignada por el Alguacil de este Juzgado, sin firmar, por cuanto, fue imposible establecer la ubicación exacta de la ciudadana antes mencionada.
A los folios 1462 y 1463 consta boletas de notificación de las empresas CARTÓN DE VENEZUELA S.A y J.J.H S.R.L CONSTRUCCIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES, sin firmar, por cuanto la parte actora no proveyó los medios necesarios para la práctica de la misma.
Al folio 1464 consta auto del Tribunal ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente juicio de Reparación de los Daños e Indemnización de los Perjuicios, interpuesto por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DURAN SÁNCHEZ Y OTROS, contra la Empresa CARTÓN DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, anotada bajo el Nº. 124, Tomo 3-D, representada por su presidente ciudadano RAFAEL DÍAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 955.239, domiciliado la avenida La Estancia, edificio Banavez (Cubo Negro), Torre B, piso 4º, Caracas, Distrito Federal, con sede en el sector Carbonero Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y a la empresa J.J.H. S.R.L. CONSTRUCCIONES y MONTAJES INDUSTRIALES, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 18 de junio de 1990, anotada bajo el Nº 182, folios del 173 al 175 vto, Tomo 42, adicional 2, representada por el ciudadano NATALIO JOSÉ HERRERA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.587.041, domiciliado la avenida Zamora, casa Nro. 9-22, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 2005, el Apoderado Judicial de la empresa CARTÓN DE VENEZUELA S.A, presentó diligencia, consignando copia certificada de la transacción y desistimiento por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cursantes a los folios del 1362 al 1373, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa de las partes, de DESISTIR y CONVENIR DE LA PRESENTE DEMANDA, mediante el acto de autocomposición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”

Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil, expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.
Es así que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“.. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse a la demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual los demandados podrán tener alguna expectativa de derecho. Mientras la aceptación no se declare por la demandada, la terminación del juicio no se llevará a efecto formalmente. La aceptación en este tipo de desistimiento, tiene el carácter de negocio jurídico que exige para su formalización la concurrencia de voluntades de todos los sujetos jurídicos actuantes en el proceso.
Del mismo modo establece el tratadista Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
De autos se desprende la voluntad expresa de las partes intervinientes de desistir y convenir de la acción tal y como consta en la copia certificada del Acta consignada en la presente causa, de fecha 27 de julio de 2005, (folios del 1363 al 1366), por tanto es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el presente juicio por medio de la autocomposición procesal del desistimiento del procedimiento y convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO Y CONVENIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO, de REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO, intentada por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DURAN SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas OMARA ROCIO DURAN y ROXSANA XUMEXZYS DURAN, contra Empresa CARTÓN DE VENEZUELA S.A, representada por su presidente ciudadano RAFAEL DÍAZ, y la empresa J.J.H. SRL., CONSTRUCCIONES y MONTAJES INDUSTRIALES, representada por el ciudadano NATALIO JOSÉ HERRERA OVIEDO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo del expediente y la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,


Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO