JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe 02 de Noviembre del 2009
Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE
: Nº 5245
PARTE INTIMANTE




: Ciudadano GERMÁN ENRIQUE CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.440.042, domiciliado en la ciudad de Caracas.

ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN DE LA PARTE INTIMANTE : PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979.

PARTE INTIMADA : Empresa Mercantil MAYCO C.A, representada por el ciudadano JOSÉ BORT RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.277.621 y domiciliada en la Avenida Sorte de la Zona Industrial de Chivacoa, Municipio Chivacoa del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE INTIMADA : PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y JAVIER ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nros 23.666, 27.327 y 73.874, respectivamente.

MOTIVO :COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Fue recibida por distribución demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en fecha 21 de noviembre del 2007, la cual es introducida por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979, en su condición endosatario por procuración del ciudadano GERMÁN ENRIQUE CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.440.042, contra la empresa mercantil MAYCO C.A, representada por el ciudadano JOSÉ BORT RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.277.621, para que sea intimada por el Tribunal a cancelar las cantidades especificadas en el libelo de la demanda o en su defecto sea condenada a ello. Asimismo, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada. Acompaña a la demanda, original de la letra de cambio inserta al folio 03, copia fotostática del documento de venta el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 02 de diciembre del año 1977, anotado bajo el N° 64, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Adicional Segundo, Cuarto Trimestre de los Libros de Registro Llevados durante el año 1977, evidenciándose de dicha documental que los ciudadanos HONORIO NOGUERA y PEDRO CELESTINO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 811.331 y 822.483 respectivamente, en su carácter de Presidente y Sindico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa mercantil MAYCO S.A, representada por el ciudadano JOSÉ BORT RAMOS identificado en autos, un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Se admite la demanda en fecha 23 de noviembre de 2007, con los recaudos anexos y se intima a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pague la cantidad señalada o haga oposición al decreto intimatorio. Consta al folio 14 diligencia y presentada por la parte intimante abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979, solicitando se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble propiedad del demandado, acordándola el Tribunal por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, tal consta al folio 15, oficiando al Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se formó cuaderno de medidas. Al folio 16 cursa diligencia presentada por la parte intimante abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979, y puso a disposición un vehículo a objeto de trasladar al Alguacil para la practica de la intimación. Al folio 17 cursa diligencia de la Alguacila Accidental de este Tribunal fijando el día y la hora para llevar a cabo la intimación de la parte intimada. Cursa al vuelto del folio 18, diligencia del Alguacil de este Juzgado consignado la boleta de intimación de la parte intimada, sin firmar por cuanto no se encontraba para el momento de su visita y por cuanto la parte actora no ha impulsado nuevamente la misma. Al folio 22 cursa diligencia presentada por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, identificado en autos y solicita que la intimación de la parte intimada se realice por carteles, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 27 febrero de 2008 ordenando librar el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
Al folio 25 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, y consigna en tres folios útiles, Poder Judicial otorgado por la parte intimada, y solicitó que se tenga como parte en el juicio, ordenando el Tribunal agregarlo a los autos y teniendo como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados señalados en dicho poder. Al folio 30 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y se opuso a la presente intimación.
En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (folios 31 y 32).
A los folios del 33 al 34 y su vuelto consta escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos: Niega, rechaza, contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por otra parte alegó que su mandante “contracto” (omisis) con el demandante ya identificado, para desarrollar un proyecto sobre un terreno señalado en dicho escrito y que el mismo se encuentra en litigio por una acción reivindicatoria intentada por su representada contra el ciudadano Antonio Pineda. Asimismo, señala que su representada le firmó y aceptó la letra de cambio objeto de la presente acción para ser pagada el día 30 de agosto de 2007, pero que por razones de haberle posesionado ilegalmente el ciudadano ANTONIO PINEDA, el lote de terreno, no pudiendo cumplir con el pago de la referida letra de cambio, que por tales razones demandó al ciudadano ANTONIO PINEDA, y que si logra la reivindicación de dicho terreno y ejecutar el proyecto, pagaría la letra de cambio accionada.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 el Tribunal ordena agregar las pruebas presentadas por la parte intimante y la parte intimada (folio 35), y cursando las mismas a los folios 36 y 37 respectivamente. Al folio 38 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de la siguiente forma: PARTE INTIMADA: EN SU TITULO I: se admite las posiciones juradas y se ordenó citar al ciudadano GERMÁN ENRIQUE CARTAYA, identificado en autos; PARA LA CONTENIDA EN EL TITULO II: se reproduce el merito de los autos a la documental señalada; PARA LA CONTENIDA EN EL TITULO III: se fijó el día y la hora para el traslado del Tribunal a objeto de practicar la inspección judicial solicitada; EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE: Se reproduce el merito favorable de autos, en especial a la documental señalada. Al folio 40 y su vuelto, cursa acta levantada con ocasión a la inspección judicial solicitada por la parte demandada, y por referirse a una demanda que cursa en este Tribunal la misma tuvo lugar en la sede de este Juzgado.
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó la causa para constitución de asociados, tal como lo señala el auto de fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 41). Al folio 42 cursa auto del Tribunal fijando la causa para Informes al Décimo Quinto Día de Despacho siguiente al del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 43 cursa escrito de informes presentado por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979, en su carácter de autos constante de un (01) folio útil. En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal fijó la causa para observaciones a los informes de la contraria de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 45 el Tribunal fija la causa para decidir dentro de los sesenta días continuos al del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 46 cursa diligencia presentada por la Alguacila de este Juzgado, mediante la cual consigna la boleta de citación de posiciones juradas del ciudadano GERMÁN ENRIQUE CARTAYA, sin firmar por cuanto el lapso de evacuación precluyó. Por auto de fecha 06 de abril de 2009 el Tribunal difiriere la sentencia dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente.
La presente demanda introducida por el procedimiento Monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado de condena.
Por otra parte el tratadista Arminio Borjas, nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva, vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético. El mismo tratadista, nos aclara, que para que la cantidad sea considerada líquida no es indispensable que conste expresamente en numerario. Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter líquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.
Ahora bien, en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la empresa mercantil demandada entre otras cosas alegó que su mandante contrató con el demandante ya identificado, para desarrollar un proyecto sobre un terreno señalado en dicho escrito y que el mismo se encuentra en litigio por una acción reivindicatoria intentada por su representada contra el ciudadano Antonio Pineda, bajo el expediente N° 5187. Asimismo, señala que su representada le firmó y aceptó la letra de cambio objeto de la presente acción para ser pagada el día 30 de agosto de 2007, una vez ejecutado el referido proyecto, pero que por razones de haberle posesionado ilegalmente el ciudadano ANTONIO PINEDA, el lote de terreno, no pudiendo cumplir con el pago de la referida letra de cambio, y que por tales razones demandó al ciudadano ANTONIO PINEDA, y que si logra la reivindicación de dicho terreno y ejecutar el proyecto, pagaría la letra de cambio accionada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
En este sentido, pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante y parte demandada consignaron en autos del presente expediente escritos de pruebas, con las siguientes documentaciones:
Original de la letra de cambio que asciende a un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) más las costas prudencialmente calculada por el Tribunal en un 25%, las cuales asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00).
El artículo 410 del Código de Comercio reza lo siguiente:
“La letra de Cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Del mismo modo, el artículo 411 del Código de Comercio menciona que:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación letra de cambio, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la instrumental señalada, ya que la misma no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso subjudice, la letra fue endosada en procuración por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CARTAYA, ya identificado, a favor del abogado PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑA, el cual de acuerdo al referido endoso introduce la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares en fecha 20 de noviembre de 2007. En cuanto al endoso de la letra de cambio, señala el artículo 421 del Código de Comercio lo siguiente:

“..El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o de una hoja adicional (endoso en blanco)...”

De esta manera el artículo 426 eiusdem establece:

“..Cuando el endose contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a titulo de procuración…”

Entonces, conforme el precepto rector, el endoso en procuración debe ser expreso, como máxima; la forma escrita impuesta por el artículo 421 ejusdem debe cumplirse igualmente para esta clase de endoso, constituyendo un requisito ad solemnitatem, ad substantiam actus, cuya impretermitible exigencia deriva del principio de la literalidad de las declaraciones cambiarias, las cuales deben emerger con rigurosa precisión del titulo en el cual han de surtir sus efectos. El propio artículo 426 ejusdem establece que el endosatario al cobro de una letra de cambio puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a titulo de procuración. Y es evidente que tal precisión legislativa no podría cumplirse a cabalidad si el endosatario al cobro no estuviere facultado también para demandar judicialmente a los obligados en virtud de la letra de cambio. Por lo demás, cuando el endosatario al cobro procede judicialmente, no lo hace en nombre propio, sino en nombre de su endosante. Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común. El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato; en consecuencia, la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante. El endosatario por procuración puede ejercer la representación del endosante, con las únicas limitaciones derivadas de un poder concebido en términos generales. Por consiguiente, al endosatario le es dable asociar a otro abogado el mandato mediante la figura de la sustitución. Esa declaración de sustitución debe escribirse en el reverso de la letra (o en una hoja adicional) y dejarse constancia en el expediente del Tribunal. Como es de fácil advertir, con la aparición de un nuevo mandatario el endoso no deja de ser puro y simple, y libre de toda condición, como lo exige el artículo 420 del Código de Comercio.
El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado pacíficamente que cuando la letra de cambio ha sido objeto de uno o varios endosos, la legitimación del portador deviene, además de la posesión del titulo, de que su derecho cambiario aparezca demostrado por una serie no interrumpida de endosos. En este aspecto la ley se atiene meramente a un aspecto formal puesto que no obliga al portador para considerarlo legitimario, a demostrar la sinceridad de elementos sustanciales. La Ley y la Doctrina Venezolana solo exigen al obligado cambiario a constatar en el propio documento cautelar o en hoja anexa, si la hubiere, la existencia formal de una sucesión no interrumpida de endosos hasta llegar al actual endosatario.
De autos se desprende que el efecto cambiario inserto al folio tres (03) del presente expediente, posee un solo endoso a favor del abogado PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑA, por lo que el referido abogado posee legitimidad para actuar en el presente caso, de lo que se colige que todo lo actuado por el mismo posee valor, y en consecuencia, al haberse probado la autenticidad de la letra de cambio, quien suscribe debe declarar favorable la presente demanda y así se decide.
Establece esta Juzgadora, que de la revisión de los autos se observa que la empresa mercantil MAYCO C.A, representada por el ciudadano JOSÉ BORT RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 6.277.621, tuvo conocimiento de la presente demanda, tal como se evidencia de autos.
En el caso bajo estudio el endosatario acompañó al libelo de demanda copia fotostática del documento de venta un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 02 de diciembre del año 1977, anotado bajo el N° 64, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Adicional Segundo, Cuarto Trimestre de los Libros de Registro Llevados durante el año 1977, evidenciándose de dicha documental que los ciudadanos HONORIO NOGUERA y PEDRO CELESTINO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 811.331 y 822.483 respectivamente, en su carácter de Presidente y sindico Procurador del Concejo Municipal, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa mercantil MAYCO S.A, representada por el ciudadano JOSÉ BORT RAMOS identificado en autos.
A tales efectos esta Juzgadora señala que los instrumentos públicos, son considerados como los emanados de los funcionarios que poseen las atribuciones conferidas al efecto por ser titulares de un cargo público revestido de esa autoridad, es decir, que tenga competencia para ello. En este orden de ideas, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Ahora bien, el artículo 1357 del Código Civil Venezolano nos dice que: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...” La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público consignado por la parte actora hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizó el medio para desvirtuar el documento público, consignado por la parte actora, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429 y 438 al 443, ambos inclusive, por lo que este documento conserva todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la inspección judicial practicada por este Juzgado, la cual cursa a los folios 40 y su vuelto del presente expediente, en fecha 08 de octubre de 2008 sobre un expediente signado con el N° 5187 nomenclatura interna de este Tribunal, dejándose constancia que el mismo se encuentra en etapa de informes; que la parte demandante es la Empresa Mayco C.A, debidamente representada el ciudadano José Bort Ramos y la parte intimada el ciudadano Antonio José Pineda Rodríguez; demanda la cual hizo referencia la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; por cuanto la misma cumple con las formalidades establecida en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1428 del Código Civil Venezolano, mas sin embargo, en el presente caso, considera esta Juzgadora, que la prueba de inspección judicial promovida por la parte intimada no apoya ni desvirtúa los hechos alegados por el actor, por lo que no se le otorga valor probatorio.
En cuantos a las posiciones juradas promovidas por la parte intimada, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
De todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que dada la naturaleza, características y fines del juicio por Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió a nuestro entender con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, la letra de cambio correspondiente, cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. La parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que forzosamente deberá declararse con lugar la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, en el libelo de demanda el intimante solicitó la Corrección Monetaria o Indexación para que se ajuste al valor de la cantidad de dinero como monto de las indemnizaciones; según el valor de nuestro signo monetario. Al respecto se observa: De conformidad con reiterada Jurisprudencia y que esta instancia acoge, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que: “ En todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación HA DE SER SOLICITADO EXPRESA Y NECESARIAMENTE POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA, NO PUDIENDO SER SOLICITADO EN OTRA OPORTUNIDAD, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión ( sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Agosto de 1994. Caso BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES y de España, S.A. EXTEBANDES).”. De esta manera se evita que la parte contraria quede en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente dicho monto. Como en el presente caso se dio cumplimiento con lo requerido sobre la oportunidad de solicitar la indexación o ajuste por inflación y siendo que éste es un hecho notorio y como tal está libre la parte que lo alegue de probarlo, ya que no es objeto de prueba por su condición de notorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, queda establecido que la parte intimada está obligada no solamente a pagar la cantidad de dinero reclamada por concepto de saldo deudor, sino además los intereses derivados del saldo deudor y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que calcule la corrección monetaria de la cantidad demandada desde 30/08/2007 fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se establece que la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a los fines de establecer la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de saldo deudor e intereses moratorios, se efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y los expertos que se designen deberán hacer el cálculo ordenado tomando como base la tasa de interés pasiva, emanada del Banco Central de Venezuela, referida a los seis primeros bancos comerciales y universales con mayor volúmen de depósito dentro del periodo que se ordena el ajuste .Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GERMÁN ENRIQUE CARTAYA, contra la empresa mercantil MAYCO C.A. representada por el ciudadano JOSÉ BORT RAMOS, ambas partes plenamente identificada en la parte de la narrativa de la sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA, empresa MAYCO C.A, debidamente representada por el ciudadano JOSÉ BORT RAMOS, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que comprende el monto capital de la letra de cambio anexa al libelo de demanda, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), todo cual suma un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
TERCERO: SE CONDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN que resulte del cálculo efectuado en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ORDENA PRACTICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos tomarán en cuenta como base para su cálculo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE MANTIENE vigente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la empresa mercantil MAYCO C.A, dictada por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 15).
SEXTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 02 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° y 150°
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 01:05 p.m. se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ