REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE : 5646
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano JOSÉ FAUSTINO CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.182 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE : JAVIER ZERPA BOISSIERE y KARLA ANDREINA ALEJOS LOPEZ, Inpreabogado Nros. 73.874 y 136.950 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 58.726 y domiciliado en la avenida séptima, entre calles 31 y 32, casa Nº 31-22, sector Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO
: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO CASTILLO MORA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ZERPA BOISSIERE, contra el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCÍA, todos debidamente identificados. Fue recibida por este Tribunal mediante distribución en fecha 04 de diciembre de 2008.
De la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante alega los siguientes hechos:
“Que en fecha 2 de abril del 2008, celebró un acuerdo con el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCÍA, suscribiéndose para tal fin un documento privado mediante el cual convinieron en realizar una transacción a los fines de terminar el juicio que por cumplimiento de contrato introdujo el ciudadano JOSÉ FAUSTINO CASTILLO MORA, en su carácter de comprador, contra el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de vendedor; el cual riela en expediente Nº 6736 que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual dejaron establecidos los siguientes términos: Que el vendedor se obligaba a suscribir en el Registro Subalterno respectivo el documento de venta de un lote de terreno de su propiedad al comprador y a las bienhechurias en el existentes, constante de Mil Novecientos Veinticinco Metros Cuadrados (1.925 m2), aproximadamente…Que el precio de la venta era por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00), de los cuales el vendedor declara haber recibido en fecha 02 de marzo de 2007 la cantidad de Veinte Millones de Bolívares ( Bs. 20.000.000,00) o lo que es lo mismo Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00)…Que el vendedor se comprometía a realizar todos los trámites relativos a la resolución del problema existente con el documento de propiedad del referido terreno dado en venta…Que el comprador declaraba que una vez producida la venta definitiva, registrada ésta y cancelado el precio de la misma, nada tendrá que reclamar al vendedor, por lo que procedería a solicitar el desistimiento de la demanda antes descrita o bien consignar la presente transacción a los fines de su homologación por el referido Tribunal…Continua narrando el demandante que inexplicablemente el referido ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCÍA, no ha querido autenticar ni protocolizar el mencionado acuerdo y mucho menos comparecer en el Tribunal donde se lleva a cabo el referido juicio, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano antes mencionado para que reconozca el contenido y como suya la firma del documento privado antes indicado.” Fundamenta su demanda en los artículos 1364 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la misma por auto de fecha 10 de diciembre del 2008, se ordenó la citación del ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCÍA, a los fines de que diera contestación a la demanda. A los folios del 17 al 24 riela Boleta de Citación sin firmar con su compulsa, y al vuelto de la misma consta declaración del Alguacil de este Tribunal donde la consigna por cuanto el Ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCÍA, a pesar de que le impuso el objeto de su visita se negó a firmarla. Al folio 25 cursa diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO CASTILLO MORA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA ANDREINA ALEJOS LOPEZ, donde solicita se libre boleta complementaria al demandado de autos. Seguidamente en fecha 02 de marzo de 2009 consta declaración de la Secretaria Temporal de este Juzgado donde deja constancia de la entrega de dicha Boleta de Notificación previamente acordada por auto de fecha 20 de febrero de 2009. Al folio 26 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO CASTILLO MORA, a los abogados en ejercicio JAVIER ZERPA BOISSIERE y KARLA ANDREINA ALEJOS LOPEZ. En fecha 16 de abril del 2009, el Tribunal dejo constancia de que siendo el último día del lapso para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Al folio 31 consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita formalmente se decida la causa De Mero Derecho, declarándose el reconocimiento del instrumento privado debido al silencio del demandado. En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal fija la causa para constitución de asociados. Seguidamente al folio 33 el Tribunal fija para Informes, y finalmente al folio 34, se fija la presente causa para Decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Según Caravantes la palabra Documento trae en etimología de la frase docere mentum, declarar y demostrar la intención, y significa todo escrito en que se halla consignado algún acto, esa definición de documentos o instrumentos es general. En el lenguaje forense se entiende por documento o instrumento todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria, y poderlo acreditar cuando convenga.
Según el artículo 1282 del Código Civil Venezolano, el documento es público o privado. De conformidad con el artículo 1283 ejusdem, el documento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador u otro funcionario o empleado público, que tenga poder para darle un carácter auténtico, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado. El Código Civil Venezolano no define el documento privado, pero por los términos de la definición del público, el privado ha de ser el escrito que forman los interesados, solos o a presencia de testigos, sin intervención de registrador ni otro funcionario público capaz de darle autenticidad, y sin las solemnidades de los públicos.
La Doctrina Venezolana define los documentos privados como aquellos que son los que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. Comprende pues, esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagares y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado. La única condición esencial para la existencia de tales documentos, es la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto se tiene como no hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. Asimismo, puede este documento ser redactado en cualquier forma declaratoria, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad, así que puede estar escrito en lengua extranjera, carecer de fecha, expresar las cantidades en cifras, y aún tener enmiendas, testaduras e interlineaciones, sin ser por eso nulo, todo a reserva de ser reconocido.
La autenticidad es condición del instrumento público, pero los privados pueden adquirirlas, cuando son reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En estos casos tienen la misma fuerza probatoria de las escrituras públicas, más solo entre los que lo han escrito y entre sus herederos y causahabientes. Para el reconocimiento del documento privado se exige el reconocimiento en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. Respecto de los herederos o causahabientes dice que pueden limitarse a declarar que no conocen la escritura o la firma del causante.
En este orden de ideas, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido…”.
En tal virtud, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que no habiéndose cumplido el Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado suscrito entre los ciudadanos EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCIA y JOSÉ FAUSTINO CASTILLO MORA, inserto al folio siete (07), en fecha Dos (02) de Abril de 2008, en la oportunidad señalada por este Tribunal y tal como lo dispone los artículos 1364 ejusdem, transcrito anteriormente y 444 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que debe declararse como reconocido el documento privado antes identificado, suscrito por los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, es de señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, invocada como fue la Confesión Ficta por la parte actora, procede esta Juzgadora a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta.
La parte demandada ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, recibió en fecha Dos (02) de Marzo de 2009, la boleta de notificación de manos de la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejando ésta expresa constancia en la misma fecha de su notificación. En consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a la fecha en que la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación del demandado de autos, esto es el Dos (02) de marzo de 2009, comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia. En efecto, del contenido del acta de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009 (folio 30), se evidencia que la parte demandada, ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCIA no compareció por ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda cabeza de autos, evidenciándose de autos que estaba en conocimiento de la presente demanda. Transcurriendo dicho lapso, sin comparecer la parte demandada, a fin de ejercer su derecho a la defensa, es decir, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado de autos nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria de derecho, esta Juzgadora observa que del contenido del libelo de demanda y de su petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora es un RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, con fundamento en los artículos 1.364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición contraria a la ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez o Jueza en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por el demandante ciudadano JOSE FAUSTINO CASTILLO MORA, debidamente asistido de abogado en ejercicio JAVIER ZERPA BOISSIERE, se infiere que se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, con fundamento en los artículos 1.364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, así como se evidencia que el demandado de autos, no reconoció, ni negó formalmente el instrumento inserto al folio siete (07), de fecha Dos (02) de Abril del año 2008, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCIA y JOSÉ FAUSTINO CASTILLO MORA, antes descrito.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO CASTILLO MORA, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCIA, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ GARCIA y JOSE FAUSTINO CASTILLO MORA, cursante el mismo al folio siete (07) del presente expediente, en fecha Dos (02) de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ R.
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