Exp. N° 1.180-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.856.770, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758 y de este domicilio, contra la ciudadana HAYDEE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.849.725 y de este domicilio.
La demanda es presentada en fecha 25 de mayo de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el día 26 de ese mismo mes y año, luego en fecha 27 de mayo de 2009 se admite dicha demanda y se ordena emplazar a la parte demandada de autos, para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Los recaudos de citación se libraron en esa misma fecha.
Consta al folio 6 de las actas, que en fecha 10 de junio de 2009, la parte actora le confirió Poder Apud-Acta a los abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, antes identificado, y a los abogados RONALD JOSE RAMIREZ PEÑA y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con el número 123.482 y 55.012, respectivamente.
El día 01 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia inserta al folio 07 de las actas, se permitió señalar al Tribunal la dirección de trabajo de la demandada de autos, con el objeto de facilitar la citación de la misma.
En fecha 8 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, y manifiesta que fue atendido por la demandada, la cual le manifestó que no firmaría la boleta de citación hasta tanto hablara con su abogado.
Visto esto, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, solicita del Tribunal se realice la citación complementaria de la demandada.
El día 09 de junio de 2009, la ciudadana HAYDEE MARIA RODRIGUEZ TOVAR, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.
Asimismo, en fecha 15 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció manifestando que la contestación producida por la parte demandada era extemporánea.
Seguidamente, el día 15 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron ordenadas agregar a las actas, por auto de fecha 17 de junio de 2009, fueron evacuadas tal y como consta en autos las cuales serán analizadas en la parte motiva de este fallo.
En esa misma fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó un cómputo de días de Despacho, el cual fue ordenado y realizado en esa misma fecha.
Por último, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció en fecha 07 de julio de 2009, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que mediante documento privado de fecha 01 de febrero de 2009, la demandada se obligó y comprometió a hacerle entrega totalmente desocupada libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones de conservación, limpieza y pintura en que recibió y solvente de los servicios que se surte, la casa que ocupa en calidad de comodato o préstamo de uso indicada como su domicilio, en un lapso de tres meses contados a partir del 15 de febrero de 2009 al 15 de mayo de 2009; que dicha entrega debía hacerla por intermedio del abogado Segundo Ramón Ramírez; que dicho abogado estaba debidamente facultado.
Por otra parte, indica que dicha casa se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, con parcela 42 contigua con la parcela 41, en diez metros; SUR: Que es su frente, con avenida La Floresta en diez metros; ESTE: Con parcela 54 en veinte metros con cuarenta y cinco centímetros y OESTE: Con parcela 52 en veinte metros treinta y siete centímetros.
También aduce, que en virtud de haberse vencido íntegramente el lapso dentro del cual debía cumplir la comodataria y al efecto hacerle entrega de la casa tal como fue pactado, sin que la misma dé razón de su incumplir y del incesante pedimento de su parte y de su abogado, para que cumpla de manera voluntaria y amistosa con el compromiso u obligación pactada, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como efecto demanda a la accionada, para que la misma cumpla con la obligación a lo cual se comprometió de hacerle entrega de manera inmediata la casa que ocupa como comodataria.
Por su parte, la demandada de autos, en su contestación a la demanda, manifestó que niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones hechas en su contra en relación al contrato de comodato celebrado ya que es totalmente falso; que lo que hicieron realmente fue un contrato de arrendamiento por un lapso de un año, contrato éste que tampoco nunca le hizo llegar a sus manos; que ha violado flagrantemente las leyes de la República; que en esa oportunidad se fijo un canon de arrendamiento en doscientos cincuenta bolívares mensuales; que dio en depósito la cantidad de setecientos cincuenta bolívares; que así se había pautado; consignó recibos que evidencian que sí hizo unos pagos productos de la relación arrendaticia.
Que incluso, el recibo marcado con la letra “b” evidencia que canceló honorarios de abogado por concepto de contrato de arrendamiento, contrato que nunca llegó a sus manos.
Que el demandante se ha dado a la tarea de alquilar la vivienda objeto de esta demanda, cuando en realidad es una morada que fue construida por el Estado (INAVI) con un fin socialista y ayuda a aquellas personas que carecen de un techo digno; manifiesta además, que el demandante carece del rol del propietario, es decir, no tiene cualidad de parte y viola constantemente la Ley de Política Habitacional; que dicho inmueble ha tenido alrededor de cuatro inquilinos; que las viviendas obtenidas con beneficios del Estado no pueden ser alquiladas o vendidas; que también comete violación de los estatutos de la asociación que estas viviendas fueron dadas sin fines de lucro; que el demandante ya perdió los derechos sobre la vivienda al no ocuparla tal como lo establecen los reglamentos internos de la asociación.
Que, si bien es cierto, hizo el contrato de arrendamiento por la necesidad de vivienda que tenía para sí y para su hijo y por último manifestó que rechaza, niega y contradice en todas sus partes las afirmaciones hechas en su contra.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente presentó sus pruebas de la siguiente manera:
Con el libelo de la demanda presentó:
a.- Original de documento privado de fecha 01 de febrero de 2009, denominado por el promovente, “compromiso obligacional”.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Promovió el valor probatorio del documento privado de fecha 01 de febrero de 2009, denominado por el promovente, “compromiso obligacional”.
2.- Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Por su parte, la parte demandada de autos presentó solo con el escrito de contestación las siguientes pruebas:
a.- Consignó cuatro (4) recibos, uno de fecha 24/05/2008 por concepto de depósito de 3 meses de alquiler de una casa en Loma Linda. Cocorote, por la cantidad de Bs. 750,oo; otro de esa misma fecha, por concepto de honorario de abogado (Trámite del contrato de arrendamiento); otro de fecha 26/08/2008 por concepto de alquiler de casa en Loma Linda, mes agosto 2008 y un último recibo de fecha 23/09/2008, por concepto de alquiler casa en Loma Linda Cocorote (mes de septiembre de 2008).
b.- Documento privado dirigido a “INAVI. Yaracuy. Sr(a). Yolibel Escalona. Elisa Pagliari. Suscrita por el representante de la Asociación Civil José Antonio Páez y por el Consejo Comunal Loma Linda.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales contenidas en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LAS ALEGACIONES
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte demandante que, “En virtud de que la parte demandada, no dio oportuna contestación a la demanda, que correspondía efectuarla en fecha 11-06-2009, alego la extemporaneidad por anticipada de la supuesta contestación de la demanda que riela al folio 11;…” (OMISSIS).
Al respecto, observa este sentenciador, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, ha referido lo siguiente:
“Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada en el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intensión de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentito de la misma. Así se declara.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda efectuada por los co-demandados en la misma oportunidad en se dio por citada la última de ellos.” (OMISSIS). (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Abril 2006. Págs. 604 - 605. CCXXXII. Caracas. 232. Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha 05/04/2009).
Visto claramente la opinión de la Sala en relación a este punto, observa quien decide, que si bien es cierto, que la demandada de autos contestó la demandada el día 9 de junio de 2009, fecha ésta antes de haberse cumplido con la última formalidad que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera tempestiva, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, y tiene como válida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada de autos, en la fecha y oportunidad en que se realizó y desecha el alegato realizado por el apoderado actor, y así se declara.
Alega la demandada de autos, en su contestación a la demanda, específicamente lo siguiente:
“…por otra parte, éste ciudadano…” (El demandante) “…carece del rol de propietario es decir no tiene cualidad de parte…”
Al respecto quien imparte justicia observa lo siguiente:
El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”(...).
Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causam de las partes que actúan en el proceso.
Según la opinión del Jurista, Dr. Luís Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(...)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)
Ello así, nuestro legislador ha estipulado que se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso de sustitución procesal, en primer lugar actuando en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, como es el caso de la cesión de los derechos y solo bajo el régimen procesal; y en segundo lugar, en caso de la acción directa la cual prevé una situación similar pero distinta. En esta acción directa no opera una sustitución procesal, sino que el interés legítimo del accionante justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular.
En este mismo orden de ideas, y para profundizar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
Igualmente, la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. (Cursiva y Subrayado del Tribunal)
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Después de inquirir en la doctrina y la jurisprudencia transcritas parcialmente ut supra, se observa inicialmente que se trata de un contrato verbal de comodato, tal como lo expresa el demandante en su libelo de demanda, quien se atribuye la condición de comodante y aparece con tal posición en un documento privado inserto al folio dos (2) de las actas, denominado por él “compromiso obligacional” donde la comodataria HAYDEE RODRIGUEZ se compromete a entregar el inmueble objeto de esta demanda al comodante CARLOS MONASTERIO.
Por otra parte, en cuanto a la cualidad o legitimación para actuar, puede colegir quien decide, que se desprende del instrumento privado que existe una relación contractual entre el demandante y la demandada, ya que al suscribir dicho contrato, nacen obligaciones para ambas partes las cuales deben cumplirse tal y como fueron pactadas, y así lo establece nuestro Código Civil, por lo que considera quien imparte justicia, que se debe desechar este alegato de falta de cualidad del actor, y se le confiere la cualidad para actuar en el presente juicio al demandante de autos CARLOS LUIS MONASTERIO GARCIA, identificado anteriormente, y así se decide.
Del mismo modo la parte actora en diligencia de fecha 9 de julio de 2009, informa al Tribunal que como fundamento de la decisión que ha de dictar, tome en cuenta la circunstancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta conforme lo indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ello así, observa quien decide, que la parte demandada dio contestación a la demanda el día 9 de junio de 2009, si que se hubiese cumplido con la última formalidad que establece la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, punto éste, en cuanto a la validez o no de la contestación, bastante analizado anteriormente, la cual consideró quien juzga, que la contestación de la demanda es válida según el criterio jurisprudencial, utilizado para otorgarle su validez.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, que la contestación de la demanda se tiene como válida por los razonamientos explanados, y si bien es cierto, en el procedimiento breve se establece un lapso para promover y evacuar pruebas que es de diez días, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, y visto que la parte demandada en su contestación a la demanda, consignó 4 recibos privados y un instrumento privado, en virtud de los principios de la comunidad y unidad de la prueba, considera quien decide, que al no estar dado los requisitos legales para que opere la confesión ficta y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, este sentenciador, desecha el alegato de la parte proponente de la acción en relación a la confesión ficta, y así se decide.
Así mismo, la parte de demandada también en su contestación a la demanda, alega que es totalmente falso que exista un contrato de comodato, que lo que existe en un contrato de arrendamiento.
El Artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, define lo que es un contrato de comodato de la siguiente manera:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa” (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el procesalista Emilio Calvo Baca, en los comentarios realizados al Código Civil, específicamente al artículo 1.724 ejusdem, expone:
“Capacidad y poder. En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.” (Cursivas del Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, observa este sentenciador, que el contrato de comodato es un simple contrato de administración, por ello basta con solo manifestar el interés jurídico actual para abrogarse la capacidad para actuar, quedando reforzado el análisis anterior en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Ahora bien, con respecto al arrendamiento, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Civil, en su artículo 1.579, también define lo que es el contrato de arrendamiento de la siguiente manera:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por ciento tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
Definidos los conceptos de contrato de comodato y contrato de arrendamiento, según las normas y la doctrina transcrita anteriormente, observa quien decide, que cada uno de ellos tiene sus características propias, pero se observa una que se considera como la principal que diferencia a ambos contratos, que es el beneficio oneroso, en el contrato de comodato existe el traspaso de la propiedad solo y con el único fin que el comodatario lo goce y disfrute sin tener que cancelar cantidad alguna por ello y en el contrato de arrendamiento existe el traspaso de la cosa para que disfrute y goce el bien objeto del contrato, pero con la diferencia que en este caso sí genera una contraprestación por el uso goce y disfrute del mismo, es decir, si debe cancelar una cantidad que será acordada por las partes intervinientes en el contrato, denominado canon de arrendamiento, y así cada uno de ellos produce sus efectos legales tal cual lo establece nuestro ordenamiento jurídico.
Llama la atención a este sentenciador, el hecho que la parte demandada de autos, consigna sendos recibos por concepto de depósito derivado de un contrato de arrendamiento y por concepto de pago de mensualidad correspondientes al alquiler de una vivienda ubicada en la Urbanización Loma Linda en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, las cuales fueron promovidos como prueba y serán analizadas más adelante.
Sin embargo, a los fines de determinar que tipo de relación contractual existe entre el demandante y la demandada, este Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que dispone el artículo 508 ejusdem, de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora consigna con el libelo de demanda y promueve su valor probatorio en el escrito de pruebas presentado, original de documento privado de fecha 01 de febrero de 2009, denominado por el promovente, “compromiso obligacional”.
Observa quien decide, que se trata de un instrumento privado suscrito por ambas partes en fecha 01 de febrero de 2009, denominado por ellos “compromiso obligacional”, donde la demandada de autos se comprometió en esa fecha a “entregarle sin oposición, negativa ni violencia alguna, en un periodo de tres (3) meses contados a partir del 15 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009, la casa que ocupa en calidad de Comodota o préstamo de uso”.
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé la oportunidad y la forma como se puede atacar dicho instrumento privado, pero la parte demandada de autos, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir todas las afirmaciones hechas en su contra de forma genérica sin que se haya especificado de manera concreta el ataque directo a dicha prueba en la forma y oportunidad que establece la norma in comento, por lo que se hace imposible no darle valor probatorio a dicha prueba, en consecuencia, se le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se declara.
También promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de esta demanda, Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Esta inspección judicial fue fijada para ser practicada el día 01 de junio de 2009, a las 2:00 pm, la cual una vez trasladado el Tribunal a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta demanda, se ordenó el regreso a su sede, en virtud que el inmueble se encontraba cerrado y sin ninguna persona ocupando, y el promovente no insistió en la evacuación de la misma, lo que produce en consecuencia que no haya pronunciamiento alguno ya no se puedo practica, y así se decide.
Flameando en la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, la parte demandada de autos, con el escrito de contestación de la demanda, consignó cuatro (4) recibos, uno de fecha 24/05/2008 por concepto de depósito de 3 meses de alquiler de una casa en Loma Linda. Cocorote, por la cantidad de Bs. 750,oo; otro de esa misma fecha, por concepto de honorario de abogado (Trámite del contrato de arrendamiento); otro de fecha 26/08/2008 por concepto de alquiler de casa en Loma Linda, mes agosto 2008 y un último recibo de fecha 23/09/2008, por concepto de alquiler casa en Loma Linda Cocorote (mes de septiembre de 2008).
Con respecto a estas pruebas producidas por la parte demandada en el presente juicio, observa quien imparte justicia, que se trata de recibos privados mediante el cual se hizo unos pagos por conceptos que derivan de una relación arrendaticia, tal como se específica supra, dos de los recibos, es decir, los que aparecen al folio 12 y 13 de las actas, son suscritos por la ciudadana ANA DE MONASTERIO y los otros dos recibos son suscritos por el ciudadano CARLOS MONASTERIO, folios 14 y 15 de las actas.
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o la niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas del Tribunal)
Al comparar las evidencias procesales con lo preceptuado en el artículo transcrito ut supra, siendo estos instrumentos emanados de terceros y no habiendo cumplido la parte actora con aplicar la técnica correspondiente para destruir esta prueba en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico adjetivo, no cabe duda que dichos recibos han quedado reconocidos por la parte quien los expidió, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a los mencionados recibos, en favor de su promovente y así se establece.
Por último, la parte demandada consignó un documento privado dirigido a “INAVI. Yaracuy. Sr(a). Yolibel Escalona. Elisa Pagliari. Suscrita por el representante de la Asociación Civil José Antonio Páez y por el Consejo Comunal Loma Linda.
En relación a esta prueba, observa quien imparte justicia, que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio.
Al respecto, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Cursivas del Tribunal).
Ello así, al inquirir en las actas procesales que conforman este expediente, se observa que la parte consignante de este instrumento privado no trajo o presentó como testigos a quienes suscriben el mismo, a los fines de cumplir con lo establecido en la norma transcrita ut supra, por lo que al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada dicha prueba, y así se declara.
CONCLUSION
Para finalizar, reflexiona quien imparte justicia, que la parte actora intentó la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato cuando en realidad la relación existente entre ambas partes fue la de arrendamiento, hecho éste que quedó demostrado en la litis contestatio cuando la parte demandada de autos consignó sendos recibos donde se evidencia que canceló unas cantidades de dinero correspondientes a un depósito y unos pagos referentes a unas mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento y en virtud de esas pruebas promovidas no fueron destruidas por el contrincante o adversario en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se demuestra la relación existente real entre las partes, por lo que se invirtió la carga de la prueba, hecho éste que no fue rebatido en el decursar del iter procesal, por lo que este sentenciador considera que la presente acción no debe prosperar por cuanto es contraria a derecho y no es la correspondiente según el análisis realizado ut supra, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de esta pretensión, tal como se decidirá, y así se establece.
DECISION
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ha incoado el ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO GARCIA, contra la ciudadana HAYDEE RODRIGUEZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 10 días del mes de noviembre de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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