Exp. Nº 1.294/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ZONIA MARLENE TORIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.504.768 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, asistida por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890 y de este domicilio, en contra del ciudadano VISCARLO GARCIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.653 y de este domicilio.
La demanda es presentada directamente en este Juzgado el día siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), y se ordenó su admisión el día ocho (8) del mismo mes y año, en la misma fecha se acordó emplazar al demandado de autos, ciudadano VISCARLO GARCIA SEQUERA, antes identificado, para que de contestación a la demanda.
Al folio diez (10) cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la medida de secuestro solicitada por su representado en el libelo de demanda.
Cursa al folio once (11), boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, la misma fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo de demanda, haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano VISCARLO GARCIA SEQUERA, antes identificado, el día once (11) de julio de dos mil cinco (2005), en el cual le daba en arrendamiento un inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en urbanización San Gerónimo, calle 13, casa número 8, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y alinderada de la siguiente forma: NORESTE: casa de la señora Irma Martínez; SUROESTE: calle 13, su frente; SURESTE: casa de la señora Yasmin Yovera; NOROESTE: casa de Marlene Ledezma, su lateral; en el contrato suscrito ambos establecieron un tiempo de duración de seis (6) meses y un canon de arrendamiento mensual de ciento veinte bolívares (Bs.120,00); por otra parte señala la demandante en su escrito, el contrato se fue prorrogando sucesiva y automáticamente por periodos iguales, según acuerdo de entre ambos hasta el día doce (12) de julio de dos mil ocho (2008). Además de ello, la demandante expresa haber comunicado su deseo al arrendatario de no prorrogar por más tiempo el contrato suscrito entre ambos, ya que él necesitaba vender el inmueble objeto de litigio, por lo cual se lo ofreció en venta, recibiendo una respuesta negativa por parte del arrendatario, el mismo le informo no tener interés alguno en comprar el inmueble, aceptando al mismo tiempo que debía entregarle el inmueble, y que en virtud a tal situación y a un acuerdo previo el arrendatario y arrendador acordaron el día doce (12) de julio del año dos mil nueve (2009) para que el primero efectuara la entrega del inmueble al segundo. Asimismo, el demandante explica, llegada la fecha de entrega, el arrendatario se negó a cumplir rotundamente con su obligación de entregarle el inmueble, ya que no tenia lugar al que acudir, asumiendo a su vez una conducta grosera y descortés. A su vez, el demandante, hasta la presente fecha y desde el mes de julio del año dos mil nueve (2009), no ha podido contactar al demandado de autos de forma personal, ni mediante comunicación telefónica, incumpliendo de esta forma el demandado con la obligación de entregarle el inmueble totalmente desocupado y solvente, tal como lo habían acordado.
Resulta necesario para la demandante mencionar, la negativa del demandado ha entregarle el inmueble presenta una conducta contumaz, lo cual constituye un incumplimiento total a una de las obligaciones asumidas por el arrendatario y que la misma corresponde a la entrega del inmueble, que dicha conducta encuadra en lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que han sido múltiples e infructuosas las gestiones realizadas por su persona para lograr que el demandado, antes mencionado entregue el inmueble, también antes indicado.
Por lo antes expuesto y conforme al artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandante, ciudadana ZONIA MARLENE TORIN GUTIERREZ, asistida de abogada, antes identificadas, demanda por desalojo de inmueble al arrendatario, ciudadano VISCARLO GARCIA SEQUERA, también antes identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a entregarle el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado y solvente. Por último la demandante señalo su domicilio procesal, pidió se efectuara la citación del demandado de autos en la dirección en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda, indicada por ella, al Tribunal decrete medida de secuestro, admita la demanda conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Establecida la sustanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la confesión ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha catorce (14) de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a la parte demandada, la existencia de una acción intentada en su contra, para que comparezca al término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda que ha sido incoada y dado que el demandado quedó debidamente citado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio doce (12) de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la confesión ficta en este juicio y así se decide.
Además, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verificó la existencia de los extremos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la parte actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido y en razón a la no contestación oportuna del demando de autos, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana ZONIA MARLENE TORIN GUTIERREZ, en contra del ciudadano VISCARLO GARCIA SEQUERA, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano VISCARLO GARCIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.653 y de este domicilio, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en la urbanización San Gerónimo, calle 13, casa número 8, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano VISCARLO GARCIA SEQUERA, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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