Exp. N°
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A mediante solicitud realizada por los ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de la cédula de identidad número 3.142.867 y 5.459.691 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO DÍAZ PUERTAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 5.697, en la cual peticionan a este Tribunal se decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador de Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente y signada con el número quinientos veintiséis (526), inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios llevado por ese Despacho para el año de 1979.
La solicitud fue recibida directamente en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, librándose la correspondiente notificación a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), inserta al folio trece (13), el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio catorce (14) del expediente consta escrito suscrito y presentado por la abogado MARÍA CAROLINA GABRIELA MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público, contentivo de su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Narran los cónyuges en su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino Higuerón al lado del Fundo “Patricia”, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; además, que desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), decidieron separarse de hecho motivado a desavenencias irreconciliables surgidas entre nosotros; que tal situación se mantiene hasta la presente fecha, llevando así mas de doce (12) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación sin que se haya producido ningún interés de reconciliación, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la revisión de las actas, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio cuatro (04) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos JORGE ELIECER OVIEDO NORIEGA y MARÍA MARCELA PARRA DE OVIEDO, tienen aproximadamente más de treinta (30) años de casados y más de doce (12) años separados de hecho; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su solicitud.
Ahora bien, al no existir objeción alguna por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos y al encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JORGE ELIECER OVIEDO NORIEGA y MARÍA MARCELA PARRA DE OVIEDO, anteriormente identificados; y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador de Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según Acta número quinientos veintiséis (526), de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,



Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,








Exp. Divorcio 185-A. N° 1.314-09 jm.