Exp. Nº 1.274/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de 2009
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), por la solicitud realizada por el ciudadano YORYI RENE PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.950.095, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado con el número 56.066, mediante la cual requiere a este Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, recibida directamente en éste Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2009 y admitida según auto de fecha 5 del mismo mes y año, librándose la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta al folio 7 del expediente.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante, que su partida de nacimiento anexa en copia certificada (folio 2), que obra inserta en los Libros del Registro Principal, así como en los Libros del Registro Civil del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada con el número novena y tres (93), correspondiente a los libros de nacimientos del año mil novecientos ochenta y seis (1986), adolece del siguiente error material: Donde aparece asentado y se lee “…Que el día VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS a las siete de la noche en el Hospital Central, de esta ciudad, nació una niña que tiene por nombre: YORYI RENE; quien es hija natural.-…” (Cursivas y negrillas del Tribunal), siendo ello equívoco, pues lo correcto es “…Que el día VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS a las siete de la noche en el Hospital Central, de esta ciudad, nació un niño que tiene por nombre: YORYI RENE; quien es hijo natural.- …”, por lo que recurre a éste Tribunal, con el objeto que mediante sentencia sea rectificada la referida partida de nacimiento de manera sumaria conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de lo cual éste Tribunal observa:
Se evidencia en los anexos a la solicitud, que el ciudadano YORYI RENE PAEZ, con la debida asistencia legal, consignó copia certificada de su partida de nacimiento, debidamente certificada por el ciudadano Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde aparece el error, y de la copia de la cédula de identidad, donde textualmente se lee: “YORYI RENE PAEZ”, “SOLTERO”, y aparece una fotografía se evidencia una persona de sexo masculino, lo cual demuestra que el error material al cual hace referencia el solicitante, es netamente de transcripción.
Ello así, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por otra parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.).
Instaurada la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verifica este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, apoyando esta decisión en la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
En virtud que el ACTA DE NACIMIENTO presentada no amerita un juicio de manera ordinaria, por el error del cual adolece, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano YORYI RENE PAEZ, suficientemente identificado ut supra, anotada con el número veintitrés (23), correspondiente a los libros de nacimientos del año mil novecientos ochenta y seis (1986) asentada en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el sentido que:
ÚNICO: Donde se asentó “…Que el día VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS a las siete de la noche en el Hospital Central, de esta ciudad, nació una niña que tiene por nombre: YORYI RENE; quien es hija natural.- …” (Cursivas y negrillas del Tribunal), siendo ello incorrecto, debe leerse “…Que el día VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS a las siete de la noche en el Hospital Central, de esta ciudad, nació un niño que tiene por nombre: YORYI RENE; quien es hijo natural.- …”, pues es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítanse con oficios al REGISTRADOR CIVIL/OFICINA PRINCIPAL y al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
Exp. N° 1.274/09
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El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en TRES (3) copias fotostáticas, es traslado fiel y exacto del original que lo contiene y que cursan en el expediente signado con el número 1.274-09, de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), efectuada por el ciudadano YORYI RENE PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.950.095, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado con el número 56.066; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
Exp.1.274-09
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