Exp. Nº 1.321-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), mediante solicitud efectuada por la abogada ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.387.699, e inscrita en el Inpreabogado con el número 114.264, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del ciudadano NATIVIDAD PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 329.834, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, mediante la cual requiere a este Tribunal la Rectificación del Acta de su Nacimiento, y cuyos recaudos fueron recibidos en éste Juzgado directamente en fecha 07 de agosto de 2009, constante de un (01) folio útil y anexos en cuatro (04) folios útiles, en virtud que el Tribunal distribuidor se encuentra cerrado.
Señala el solicitante que su partida de nacimiento anexa en copia certificada (folio 4), que obra inserta en los Libros de Registro Principal, así como en los Libros del Registro Civil del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada con el número 435, correspondiente a los libros de nacimientos del año de mil novecientos treinta y uno (1.931), adolece del siguiente error material: Donde aparece asentado y se lee “…Que la niña cuya presentación hace nació en este Municipio el día VEINTICINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA, que es su hija natural y tiene por nombre: NATIVIDAD.- …” (Cursivas y negrillas del Tribunal), siendo ello equívoco, pues lo correcto es “…Que el niño cuya presentación hace nació en este Municipio el día VEINTICINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA, que es su hijo natural y tiene por nombre: NATIVIDAD.- …” (Cursivas y negrillas del Tribunal), por lo que recurre a éste Tribunal, con el objeto que mediante sentencia sea rectificada la referida partida de nacimiento de manera sumaria conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de lo cual éste Tribunal observa:
Se evidencia en los anexos a la solicitud, que la abogada ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, inscrita en el Inpreabogado con el número 114.264, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del ciudadano NATIVIDAD PARRA, consignaron original de su partida de nacimiento, debidamente certificada por la ciudadana Registradora Principal del Estado Yaracuy, donde aparece el error, y la certificación de la Partida de Bautismo, debidamente certificada por el ciudadano Obispo de la Diócesis de San Felipe del Estado Yaracuy, y asentada en los Libros 51 del año 1.931, folios 422, número 502, donde textualmente se lee: “NATIVIDAD PARRA” y aparece escrito fue BAUTIZADO el día 16 DE MAYO DE 1931, PADRES: Hijo natural de: Susana Parra, es decir; Se evidencia que es una persona de sexo masculino, a demás el poder especial autenticado por la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, donde se evidencia y se demuestra que el sexo del solicitante es masculino, lo cual demuestra que el error material al cual hace referencia el solicitante, es netamente de transcripción.
Ello así, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por otra parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.).
Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verifica este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, apoyando esta decisión en la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
En virtud que, el ACTA DE NACIMIENTO presentada no amerita un juicio de manera ordinaria, por el error del cual adolece, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano NATIVIDAD PARRA, suficientemente identificado ut supra, anotada con el número 435 correspondiente a los libros de nacimientos del año mil novecientos treinta y uno (1931) asentada en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el sentido que:
ÚNICO: Donde se asentó “…Que la niña cuya presentación hace nació en este Municipio el día VEINTICINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA, que es su hija natural y tiene por nombre: NATIVIDAD.- …” (Cursivas y negrillas del Tribunal), siendo ello incorrecto, debe leerse“…Que el niño cuya presentación hace nació en este Municipio el día VEINTICINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA, que es su hijo natural y tiene por nombre: NATIVIDAD.- …” (Cursivas y negrillas del Tribunal), pues es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítanse con oficios al REGISTRADOR CIVIL/OFICINA PRINCIPAL y al REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA, DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha, siendo las 11:00 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero





Exp. N° 1.321-09 jm.