REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

Exp. N° 1.202-09
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de noviembre de 2009
199° y 150°
Vista la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda y en diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la abogada MARIA OBDULIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.188.004, inscrita en el Inpreabogado con el número 13.408, el Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que en el presente caso, la medida de secuestro solicitada, recae sobre un bien inmueble el cual está siendo requerido por Resolución de Contrato de Arrendamiento por la parte accionante, por cuanto según sus dichos, es a los fines de garantizar el cumplimiento de lo estipulado en la cláusula cuarta (Cláusula Penal) hasta la efectiva entrega material del inmueble y fundamenta su solicitud de medida cautelar – Secuestro - en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.264 del Código Civil.
En este sentido, el Jurista Venezolano: A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala en cuanto a las medidas preventivas que:
“... “El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, que entró en vigencia en 1.987, tomando en cuenta los antecedentes referidos, y el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el juez, estableció en el Art. 585 el propósito final de las medidas así: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”...”
También a este respecto, señala que la derivación fundamental de este objetivo, “consiste en que la medida preventiva, cualquiera que sea, debe dirigirse al mantenimiento del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”; ratificando así, que el objeto de la medida es la instrumentalidad por su necesaria relación con la providencia definitiva o principal.
Ahora bien, observa este Tribunal lo establecido en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, en el caso M. Rueda contra la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):
“…A mayor abundamiento observa esta Sala que por la naturaleza misma de la acción interpuesta la medida solicitada resultaría inoficiosa, toda vez que tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado que persigue el reivindicante en mano de quien se halle el bien de que se trate, en tanto el único daño temido en el caso sub-iúdice estaría representado por un acto de disposición del accionado el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada.”
Ello así, es verificado por quien analiza, que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas preventivas a los fines de asegurar la efectividad y resultado del juicio, también es cierto, que se deben identificar y comprobar los requisitos y los alcances que tendrá la medida solicitada.
Estima este juzgado, que lo solicitado por la parte actora, a través de la medida cautelar, supone un adelanto de pronunciamiento sobre el fondo de lo que sería en sí lo debatido en autos una vez que quede trabada la litis, por cuanto se observa que el demandante pretende que el inmueble sea secuestrado y desposeída la demandada del bien sobre el cual recaerá la misma, ya que según sus dichos, de no decretarse la medida podría quedar ilusorio el fallo, entendiendo también que la consecuencia de la acción instaurada sería el despojo del inmueble objeto de esta demanda, lo que constituiría pronunciamiento adelantado por parte de este Juzgado.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal declara improcedente la solicitud de la medida cautelar de secuestro formulada y solicitada en el libelo de la demanda por la ciudadana EVELIA LISBET SALAZAR CAZORLA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.854.174, asistida por la abogada MARIA OBDULIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.188.004, inscrita en el Inpreabogado con el número 13.408, y de este domicilio, y así se decide.
EL Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo. El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
hjpa