Exp. N° 1.288/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos OSWALDO JOSE CAMPO y PATRICIA KATHERINA QUIROZ GUTIERREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.195 y 12.082.283, respectivamente, asistidos por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio cuatro (4) del expediente, y signada con el cincuenta y tres (53), inserta en el libro de registro civil año mil novecientos noventa (1990), de matrimonios llevado por el referido Despacho.
La solicitud fue recibida directamente por este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha siete (7) del mismo mes y año, librándose en esa misma fecha la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio diez (10) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por la abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, relativo a la opinión favorable a la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por los ciudadano OSWALDO JOSE CAMPO y PATRICIA KATHERINA QUIROZ, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los ciudadanos en su escrito, haber contraído matrimonio ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa (1990), indican haber procreado una hija que lleva por nombre ADRIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.888.996, también señalan haber fijado como domicilio conyugal en la cuarta (4) avenida entre calles seis (06) y siete (7), casa número 06-18 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, expresan que desde hace aproximadamente cinco (5) años hasta la presente fecha han permanecido separados; que tal situación se mantiene hasta la presente fecha de manera definitiva sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos; y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa (1990), cursante al folio cuatro (4) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos OSWALDO JOSE CAMPO y PATRICIA KATHERINA QUIROZ, antes identificados, tienen más de diecinueve (19) años de casados pero es el caso que desde el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) están separados, es decir tienen aproximadamente quince años (15) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE CAMPO y PATRICIA KATHERINA QUIROZ GUTIERREZ, anteriormente identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asentado en el acta número cincuenta y tres (53), de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa (1990).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha de hoy, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

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