Exp. Nº

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.970.612 y de este domicilio, asistido por la abogada IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.475.780, inscrita en el Inpreabogado con el número 137.799 y domiciliada en la segunda avenida, entre calles 7 y 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DORALBA BUITRAGO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.585.420 y domiciliada en urbanización la ascensión, calle 6, casa número 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada para su distribución en fecha tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado por distribución el día cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), y se ordenó su admisión el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), en la misma fecha se acordó emplazar a la demandada de autos, ciudadana DORALBA BUITRAGO PARRA, antes identificada, para que de contestación a la demanda.
Consta al folio 29, boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009).
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo de demanda, haber celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana DORALBA BUITRAGO PARRA, antes identificada, el día primero (1) de septiembre de dos mil dos (2002), por un periodo de seis (6) meses contados a partir del primero (1) de septiembre de dos mil dos (2002) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), en el cual le daba en arrendamiento un inmueble constituido por una (1) casa de dos (2) plantas, ubicada en urbanización la ascensión, calle 6, casa número 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual anexa en original marcado con la letra “A”, en el contrato celebrado, establecieron un canon de arrendamiento de ciento veinticinco bolívares (Bs.125,00), pagaderos de forma adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes; por otra parte señala el demandante en su escrito libelar haber suscrito un nuevo contrato a tiempo determinado, en fecha primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) acordando una duración de seis (6) meses contados a partir del día primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), prorrogables por un periodo fijo de seis (6) meses, el canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días continuos de cada mes, monto que hasta la actualidad se mantiene. Del mismo modo, el demandante señala, haber solicitado a la demandada, en diversas oportunidades la entrega del inmueble objeto de litigio, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, la misma establece la obligación de la arrendataria a devolver el inmueble arrendado en la fecha de vencimiento del contrato sin necesidad de notificación alguna, indica además que la arrendadora hizo caso omiso y continuó y continua ocupando hasta la fecha actual el inmueble, en virtud de lo cual el contrato suscrito cuya naturaleza era a tiempo determinado se convirtió en contrato escrito a tiempo indeterminado, además la arrendataria ha venido incumpliendo en forma reiterada su obligación de pagar con puntualidad el canon de arrendamiento, conducta que se evidencia de la notificación de revocación de contrato, marcada con la letra “B”, que hiciera el demandante a la arrendataria en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ya que para la referida fecha la arrendataria le adeudaba diez (10) meses de canon de arrendamiento sin incluir el mes de julio indicado en la notificación efectuada, lo cual permitió que la arrendataria cancelara lo adeudado según se desprende del comprobante de pago de diez mensualidades, marcado con la letra “C”, lo que hace un total de dos mil bolívares, señala el demandante que el retardo, impuntualidad e incumplimiento por la demandada en las fechas de pago, es evidente en la notificación efectuada por el demandante en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), misma notificación en la cual le solicito la desocupación del inmueble por encontrarse retrasada en dos mensualidades, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2007, cuya cancelación es efectuada de forma efectiva por la arrendataria en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), según recibo de pago por cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), marcados con las letras “D” y “E”.
Además de esto, agrega el demandante haber solicitado de forma insistente a la demandada de autos, cumpliera con la obligación de devolverle el inmueble objeto de litigio, haciéndole saber que tal conducta violenta la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, que además la cláusula penal establece su obligación de cancelarle el equivalente de un cinco (5%) sobre el valor del canon de arrendamiento diario, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato, así como también el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales causados por el incumplimiento. Además, la arrendataria, haciendo caso omiso y en lugar de hacerle la formal entrega del inmueble, en fecha primero (1) de octubre de dos mil siete (2007) presentó escrito de consignación de cánones de arrendamiento en este Juzgado, marcado con la letra “F”, y canceló los meses correspondientes de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, lo cual según la demandante evidencia aún más el incumplimiento de la arrendataria en cuanto a las fechas de pago, desde el día primero (1) de octubre de dos mil siete (2007), la arrendataria ha venido consignando los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones signado con el número 174/07 que cursa en este Juzgado, tal como se evidencia de copias fotostáticas, constante de catorce (14) folios útiles y marcadas con la letra “F”.
Resulta imprescindible para la demandante, señalar también la existencia de otras actuaciones en el expediente de consignaciones signado con el número antes señalado, al folio uno (1) del mismo, cursa escrito de consignación de canon de arrendamiento de fecha primero (1) de octubre de dos mil siete (2007), en donde la arrendataria cancela seis meses de cánones de arrendamiento, así como también las dos ultimas consignaciones que hasta la presente fecha constan en el expediente, cursante a los folios 95 y 100, del mismo expediente cursan escritos de consignaciones presentados en fecha seis (6) de abril de dos mil nueve (2009) y siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) en el cual la arrendataria cancela los meses de marzo y abril de dos mil nueve (2009), siendo estas dos últimas consignaciones extemporáneas por retraso, violentando así el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, visto que la arrendataria tenia la obligación de consignar en el Tribunal el canon de arrendamiento de marzo dentro de los primeros veinte (20) días de dicho mes, es decir los cinco (5) días contractuales o pactados convencionalmente, más los veinte (20) días legales, igual ocurrió con la mensualidad correspondiente al mes de abril, que debía ser consignada por la arrendataria en el mes de abril para que se pudiese considerar en estado de solvencia.
Enfatiza el demandante, el procedimiento consignatario es de jurisdicción voluntaria y el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza al Juez que este conociendo del proceso judicial correspondiente, como el competente para decidir o declarar a la consignación legítimamente efectuada, en tal virtud el demandante creyó oportuno impugnar todas las consignaciones efectuadas por la arrendataria en el expediente número 174/07 que cursan en este Juzgado por ser ineficaces, ilegitimas y no ser consignadas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en función a ello solicita al Tribunal declare la insolvencia de la arrendataria y sea declarada con lugar su pretensión de Desalojo de Inmueble establecida en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a ello, señala la demandante, en la actualidad la arrendataria continua retrasada y morosa con el pago, ya que no ha consignado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, los cuales se encuentran totalmente vencidos, tal como se videncia de las últimas actuaciones que conforman el expediente de consignaciones antes señalado y marcado con la letra “F”.
Por lo antes expuesto y conforme al literal a) del artículo 34, 51, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1592, 1594 y 1600 del Código Civil, el demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA GARCÍA, asistido de abogada, antes identificados, demanda por desalojo de inmueble a la arrendataria, ciudadana DORALBA BUITRAGO PARRA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a desalojar de inmediato el inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación, solvente y libre de bienes y personas. Por último el demandante, solicitó al Tribunal declare extinguida la relación arrendaticia entre los contratantes y pagar las costas y costos generados en el juicio, desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución. A su vez, estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.000,00, que equivale a 90,91 unidades tributarias.
Establecida la sustanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la confesión ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha catorce (14) de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a la parte demandada, la existencia de una acción intentada en su contra, para que comparezca al término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda que ha sido incoada y dado que la demandada quedó debidamente citada en fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio treinta (30) de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la confesión ficta en este juicio y así se decide.
Además, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verificó la existencia de los extremos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la parte actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda de autos, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA GARCÍA, contra la ciudadana DORALBA BUITRAGO PARRA, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana DORALBA BUITRAGO PARRA, antes identificada, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por una (1) casa de dos (2) plantas, ubicada en urbanización la ascensión, calle 6, casa número 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada de autos, ciudadana DORALBA BUITRAGO PARRA, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero