República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Dos (02) de Noviembre del año 2009
AÑOS: 199º y 150º

Actuando en sede Protección del Niño y del Adolescente

“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.

I.
PARTE ACTORA: Ciudadana: CARMEN MERCEDES GIMENEZ LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.985.573 y residenciada en la calle La Cantina, entre calle La Manga y Carretera vieja, Guararute, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE EFRAIN GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.650.020, residenciado en el Sector El Pajal, calle Carlos Pinto, casa S/N, poblado Miranda, Estado Carabobo.
BENEFICIARIO: Ciudadano: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente quien está debidamente asistido por la Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 664/08.

MOTIVO: EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

El presente procedimiento de EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Viernes, dos (02) de Mayo de 2008, por la ciudadana: CARMEN MERCEDES GIMENEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.985.573, en representación de su hijo Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, quien está debidamente asistido por la Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: JOSE EFRAIN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.650.020, en cuyo escrito de solicitud se anexaba, una copia fotostática de la Boleta de Inscripción (folio 05), original de la planilla de Inscripción (folio 06), copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de la madre y adolescente (folio 07), copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente (folio 08) y una copia fotostática de la sentencia relativa a la presente causa, emanada por este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2007 (folios 09,10,11,12,13 y 14).

En fecha Lunes, cinco (05) de Mayo de 2008, se le dió entrada a este Juzgado, y se registró bajo el Nº 664/08, se admitió, se ordenó librar exhorto de comisión y suplicatoria de comisión al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de emplazar al ciudadano JOSE EFRAIN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.650.020, en su lugar de trabajo: Empresa Industria Láctea Venezolana C.A. Parmalat, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, así mismo librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha Miércoles, diez (10) de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada.

En fecha Martes, catorce (14) de Octubre de 2008, se reciben las actuaciones del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo.

En fecha Martes, veintiuno (21) de Octubre de 2008, se recibe diligencia de la ciudadana CARMEN MERCEDES GIMENEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.985.573, asistida por la Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita que se remita nuevamente la Comisión al Tribunal encargado de practicar la citación.

En fecha Jueves, veintitrés (23) de Octubre de 2008, este Juzgado acordó lo solicitado, ordenándose librar compulsa de solicitud con certificación de su exactitud junto con orden de comparecencia, asimismo librar suplicatoria de comisión al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo, y citación del referido ciudadano en la siguiente dirección Industria Láctea Venezolana C.A, Parmalat, ubicada en la carretera panamericana, Km 66 Municipio Miranda del Estado Carabobo.

En fecha Miércoles, veintiuno (21) de Enero de 2009, este Tribunal recibe opinión favorable de parte de la Representación de la Fiscal Séptima referente a la presente solicitud.

En fecha Miércoles, cuatro (04) de Febrero de 2009, este Juzgado ordena ratificar oficio N° 3320-159, en vista de no haber recibido respuesta alguna en cuanto a la citación del ciudadano: JOSE EFRAIN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.650.020.

En fecha Miércoles, uno (01) de Abril de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Juzgado, por motivo de vacaciones de la Jueza Provisoria.

En fecha Miércoles, uno (01) de Julio de 2009, este Juzgado ordena ratificar nuevamente oficio N° 3320-159 y oficio N° 3320-019, en vista de no haber recibido respuesta alguna en cuanto a la citación del ciudadano: JOSE EFRAIN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.650.020.

En fecha Lunes, cinco (05) de Octubre de 2009, este Juzgado recibe las actuaciones sobre la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE EFRAIN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.650.020, procedente del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo.

En fecha, Miércoles, catorce (14) de Octubre de 2009, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda, este Juzgado deja constancia que el ciudadano: JOSE EFRAIN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.650.020, asimismo como la demandante ciudadana: CARMEN MERCEDES GIMENEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.985.573 en representación de su hijo, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha Jueves, quince (15) de Octubre de 2009, este Juzgado considera abierto el procedimiento para promover y evacuar pruebas.

En fecha Martes, veintisiete (27) de Octubre de 2009, se venció el lapso para promover y evacuar pruebas.

II.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Considero oportuno un breve comentario acerca de la innovación introducida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 383 en el literal “b”, al establecer la posibilidad de la extensión de la obligación alimentaría por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma previa solicitud y con base a los requisitos establecidos en el mismo artículo. Por lo que la norma señalada puede servir para determinar que es obligación de los padres que cuenten con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, a pesar de haber alcanzado la mayoridad previo el cumplimiento los requisitos establecidos. Al revisar el derecho de alimento como aquel que tiene el individuo a obtener todo aquello que le sea necesario para vivir en condiciones dignas, para crecer, desarrollarse, educarse, y poder realizarse plenamente; entendido así, no es el derecho alimentario para solo percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho mas; y así lo plasmó el legislador, es por ello que al definir la obligación de Manutención abarco otros elementos enunciados. Ante tales consideraciones está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la extensión del monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo, que alcanzo la mayoridad, pero se encuentra estudiando y que la carrera escogida, por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados para su manutención que le permitan su desarrollo integral y lograr la culminación de sus estudios. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes.

SEGUNDO:

Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana: CARMEN MERCEDES GIMENEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.985.573, en representación de su hijo Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.



TERCERO:

La filiación está plenamente comprobada, a tal efecto el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente y titular de la Cédula de Identidad No. 19.818.012, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio ocho (08) del presente expediente, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano es reconocido como hijo por el ciudadano: JOSE EFRAIN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.650.020, y se encuentra en plena etapa de formación profesional, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación para que pueda alcanzar su adultez dentro de sus posibilidades económicas. por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

CUARTO:

El padre obligado ciudadano JOSE EFRAIN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.650.020 debidamente citado no acudió al acto de contestación de la solicitud de extensión de la obligación de manutención, no obstante ser citado personalmente según boleta consignada al folio 59 del presente expediente, ni hizo uso del lapso legal de pruebas, para desvirtuar lo alegado por el hijo solicitante, no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. El código de Procedimiento Civil en este sentido en el Artículo 362 ejusdem, indica los requisitos para que se cumpla la confesión ficta, los cuales son: A) Que el demandado no conteste la demanda; B) Que éste nada probare que le favorezca; y C) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Quien decide observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió la contestación de la demandada, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho sino que mas bien esta amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El profesor Arístides Rengel_Romberg señala que para Couture, “La rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar de derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.” (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132) y así se decide.

QUINTO:

La fijación de la Obligación de Manutención está plenamente demostrada con la copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16/04/2007, en la cual se fijó por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga por la empresa para la cual presta sus servicios, de igual manera para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año deberá pasar a su hijo las cantidades adicionales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para gastos de útiles escolares y uniformes y TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para aguinaldos respectivamente. Le asignó pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem y así se decide.

SEXTO:

Con respecto a la copia de la boleta de Inscripción y original de la Planilla de Inscripción de estudio del ciudadano Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, las cuales rielan a los folios cinco y seis (05 y 06), emanada la primera en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, y el segundo en fecha uno (01) de Febrero de 2008 por la Oficina de Control de Actividades Académicas del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy, las cuales están debidamente firmadas y selladas y en las cuales se hace constar que el prenombrado ciudadano es alumno regular de dicha institución. El Tribunal observa que los mencionados documentos no fueron impugnados por la parte demandada, y que este Tribunal lo valora como documento administrativo, asignándole la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

Pues bien, luego de analizadas las pruebas que constan en actas no cabe duda que el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, haya alcanzado la mayoría de edad, por lo que no es motivo para la terminación de la obligación de manutención, ya que el articulo 383 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mantiene la necesidad de asignación alimentaría para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no esta en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando los mismos no puedan proporcionárselo por cuenta propia.

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente la extensión de la obligación de manutención para el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente. Así se declara.

III.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de extensión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana CARMEN MERCEDES GIMENEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.985.573, plenamente identificada en autos y en representación de su hijo Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente en contra del ciudadano JOSE EFRAIN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.650.020 y se mantienen vigente los montos fijados en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16/04/2007, en la cual se fijó por concepto de Obligación de Manutención al obligado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales se descuentan del sueldo que devenga por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A, PARMALAT, ubicada en la Carretera Panamericana Kilómetro 66 del Municipio Miranda en el Estado Carabobo Así mismo en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año deberá pasar a su hijo la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) para gastos de útiles escolares y uniformes y TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) como aguinaldos respectivamente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.






LOS/Jcsa/Obrv.
Exp N° 664/08.