REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO


Nº 1513-2009

DEMANDANTE:
ANTONIO MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.304.008.

Abogado Asistente: INGRID CECILIA PEREZ, IPSA Nros. 34.863


DEMANDADA: ANNERY GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.109.

Abogado Asistente: MARIO JOSE ACOSTA, IPSA N° 90.417


MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO










En fecha 24 de Septiembre del año 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.304.008, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Pérez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.863, exponiendo que en fecha 15 de Junio del año 2009, le dio en arrendamiento una casa de su propiedad ubicada en la avenida 01 entre calles 7 y 8 del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la ciudadana ANNERI GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.843.109, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de 300 Bolívares mensuales. Asimismo expuso que no le ha pagado ninguna mensualidad de es decir se encuentra insolvente en los mese de Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, es por procede a demandarla por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Fundamento su demanda en los artículos 33 y 34 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en 3.000 Bolívares. Anexo a la demanda contrato de obra del inmueble para acreditar su propiedad en original y en copia y luego de confrontado con su original por la secretaria del despacho se devolvió original (folio 3 al 5). Copia del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes (folio 6).

DE LA ADMISIÒN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de Septiembre del año 2009 (folio 7) el Tribunal admite la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la ley, emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento.

En fecha 02 de Octubre del año 2009 (folio 8) el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación librada a la ciudadana Annery González, debidamente firmada, agregándose al expediente.




DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA

En fecha 06 de Octubre del año 2009 (folio 9) compareció la ciudadana Annery González, asistida de abogado, dando contestación a la demanda.

En la misma fecha (folio 10) la demandada solicito copia simple del expediente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Por la parte demandante:
En fecha 16 de Octubre del año 2009 (folio 13) el demandante asistido de abogado compareció al tribunal consignando escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
Primero: El merito favorable de los autos.
Segundo: Ratifico el valor probatorio del contrato de arrendamiento.
Tercero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Antonio José Escalona, Rosa Torres Hurtado y Ramón Antonio Andrade.

En la misma fecha (folio 14) por auto del Tribunal se agregaron y se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, fijando día y hora para la comparecencia de los testigos.
En fecha 21 de Octubre del año 2009 (folios 15 al 18) comparecieron los ciudadanos Antonio José Escalona y Rosa Envida Torres Hurtado, rindiendo declaración.

En fecha 22 de Octubre del año 2009 (folio 19) el tribunal dejo constancia que el ciudadano Ramón Antonio Andrade no compareció al acto de testigo declarándose desierto el acto.

Por la parte demandada:
La parte demandada no promovió ninguna prueba.
En fecha 22 de Octubre del año 2009 (folio 20) la secretaria del despacho hizo constar que siendo las 3y30 de la tarde se venció el lapso probatorio en la causa.
En fecha 23 de Octubre del año 2009 (folio 21) por auto del tribunal se declara la causa en estado de sentencia.

Estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa hacerlo de la siguiente manera:

De manera que examinadas las actas traídas al proceso se considera el camino procesal a recorrer, por lo que quien juzga pasa a analizar en primer lugar el contrato de arrendamiento consignado en original y por escrito por el demandante y en el cual se establece que en efecto se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Antonio Mejias y la ciudadana Annery González, el cual no habiendo sido tachado ni desconocido, por la parte demandada adquirió el carácter de documento privado legalmente reconocido, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tiene el valor de plena prueba que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Del mismo modo cabe destacar que a pesar de que el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes en fecha 15 de Junio del año 2009, por un lapso de seis (06) meses, por lo que se observa que el mismo no se ha vencido, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado pero en vista del incumplimiento por parte de la arrendataria- demandada del pago del canon de arrendamiento de tres mensualidades consecutivas es por lo que llevo al actor a resolver el contrato de arrendamiento, siendo esta la vía correcta por la cual debía enmarcarse el actor.

En este sentido, el procesalista Emilio Calvo (Código Civil Venezolano, comentado y concordado; Ediciones Libra, Pág. 643), define la acción resolutoria como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Ahora bien, para que prospere una acción por resolución de contrato de arrendamiento, deben concurrir dos requisitos, cuya procedencia o no procederá de seguida a verificar este Tribunal:
Primera:
La existencia jurídica de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado:
En cuanto a este requisito, quedó demostrada dentro del proceso la existencia de un contrato de arrendamiento privado que riela al folio 6 del expediente, suscrito por el ciudadano ANTONIO MEJIAS en su carácter de arrendador (parte demandante) y la ciudadana ANNERY GONZALEZ en su carácter de arrendataria (parte demandada), sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 1 entre calles 7 y 8 del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; en cuya cláusula cuarta se expresa:
“La duración de este contrato es por el termino de seis meses fijos contados a partir de la presente fecha, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes y mediante carta dirigida en tal sentido…(Omissis).”

Evidenciándose la determinación en el tiempo de dicho contrato de arrendamiento por las partes suscribientes. Por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la acción resolutoria. Así se declara.

Segundo:
El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes:
En el presente caso, al haber negado y rechazado la demandada en la contestación los alegatos hechos por el actor en el escrito libelar, invirtió la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este el deber de demostrar al Tribunal su solvencia, mediante la incorporación al juicio de las pruebas pertinentes. Considera pertinente este juzgador acotar que, conforme al artículo 1.592 del Código Civil, constituye una de las obligaciones principales del arrendatario el pago del precio arrendaticio en los términos convenidos, los cuales se evidencian de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, en los siguientes términos:
“ El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de bs f 300.000 (omisis).”


Y siendo que de los actos que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana ANNERY GONZALEZ no cumplió con la carga de probar que había cancelado las mensualidades que el demandante pretende, y que el contenido del contrato de arrendamiento privado valorado por este Tribunal concuerda con los alegatos explanados por el accionante y opuestos a la accionada, asi como las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante los cuales fueron contestes y valorados anteriormente, es por lo que debe tenerse como hecho cierto la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de cancelar los cánones arrendaticios de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil nueve. Cumpliéndose así el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la acción resolutoria. Así se declara.

Asimismo quien a aquí decide también debe pronunciarse acerca de la contestación a la demanda, en virtud de que aun cuando la parte demandada consignó escrito de contestación, esta sólo se limito a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes los hechos, exponiendo que no son ciertos ni están ajustados a la realidad, sin embargo cabe destacar, la existencia en autos de la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la formalidad de la Contestación de la demanda, ya que el demandado en su escrito debió además de contradecir los hechos, invocar nuevos hechos que enervarán la acción del actor.

En relación a las pruebas traídas al proceso por la parte demandante este Juzgador pasa a analizarlas y valorarlas de la siguiente manera:

Primero: Reproduce el merito favorable de los autos, es criterio reiterado de este tribunal que el mérito de los autos, no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, asimismo se le recuerda que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.
Segunda: Ratifica el valor de la prueba del Contrato de arrendamiento a la cual se lo otorgo su justo valor probatorio anteriormente. Asi se decide.

Tercero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio José Escalona, Rosa Torres Hurtado y Ramón Antonio Andrade. Compareciendo solamente los dos primeros, quiénes una vez juramentados fueron interrogados por la parte promovente y fueron conteste en que si existe una relación arrendaticia, que el monto del alquiler es de 300 Bolívares mensuales y que la arrendataria – demandada no ha pagado los alquileres. Asi se establece.

Es de hacer notar que la parte demandada no trajo pruebas al proceso, para invocar su defensa en relación a los hechos presentados por la parte actora.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia No. 1509 de fecha 17 de julio del 2007 en sentido apunta:
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

En este orden de ideas y en base a las pruebas antes analizadas y valoradas se desprende que la parte actora probo los hechos alegados en su pretensión en su escrito libelar, esto es que la ciudadana ANNERY GONZÁLES, en calidad de arrendataria, no cancelo sus respectivos cánones de arrendamiento, quedando demostrado de esta forma el incumplimiento de la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de Junio del año 2009. Asimismo cabe destacar que se cumplió con lo estipulado en el artículo 1.167 del código Civil Venezolano Vigente, el cual expresa: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo. Por su parte la demandada nada probó que le favoreciera. Y así se establece.

En cuanto a la fundamentación de la demanda por parte del actor este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Aun cuando el actor haya fundamentado la demanda en el articulo 34 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la aplicación del Principio Iura Novit Curia, que no es mas que el aforismo latino, que significa “El Juez conoce el derecho”, este Juzgador se encausa por lo estipulado en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, puesto que este principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos y no los fundamentos de derecho aplicables. Asimismo trata de que el juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

Por los razonamiento anteriormente expuestos de hecho y de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Antonio Mejias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.304.008, en su carácter de propietario del inmueble arrendado contra la ciudadana ANNERY GONZÁLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V- 9.843.109 en su condición de arrendataria en la presente causa, en consecuencia se condena a la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado en la Avenida 01 entre calles 07 y 08 del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, libre de personas y de bienes.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez Temporal,

Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria,
Maricela Valle.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, publicándose en la página web siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria,
Maricela Valle.