REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diez (10) de noviembre del año dos mil nueve.
199º y 150º

DEMANDANTE: CARMEN CELINA RAMIREZ LOPEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.645.301 en su carácter de madre del niño: (identificación Reservada), y de este domicilio

ABOGADA:
ASISTENTE:

DEMANDADO: MANUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.512.780 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2719/09-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: CARMEN CELINA RAMÍREZ LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.645.301 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: MANUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.512.780 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación de manutención que fue fijada mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2008 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y adicionalmente a ello en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), tal como consta en el expediente Nº 2.402/08, de la nomenclatura de este Juzgado, por considerar que la misma se ha hecho insuficiente para cubrir medianamente las necesidades del niño beneficiario de la obligación. Pide se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre pide que la cuota por tal concepto se aumente a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).-
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del niño beneficiario de la obligación y fiscalía del Ministerio Público, (Folio 13)
Al folio 14 corre actuación del demandado dándose por citado voluntariamente.
A los folios 15 y 16 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño beneficiario de la obligación y consigna la boleta respectiva.
A los folios 17 al 20 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de consignar la boleta de citación del demandado sin firmar por haber éste actuado en el proceso y por ende estar citado para todos los actos del presente juicio y consigna la boleta respectiva.
A los folios 21 y 22 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del ministerio Público y consigna firmada y sellada, por dicha funcionaria, la boleta respectiva.
En fecha 8 de octubre de 2009, se celebró el acto conciliatorio al mismo concurrieron las partes y el demandado ofreció aumentar la obligación de manutención en cincuenta bolívares (Bs. 50,00) más mensuales para llevarla a Bs. 200,00 y las cuotas especiales de los meses de agosto y diciembre aumentarlas en cien bolívares (Bs. 100,00) para llevarlas a Bs. 700,00. No obstante; una larga audiencia no fue posible que las partes conciliaran al negarse el demandado a aportar una cantidad mayor a la ofrecida y la demandante a reducir su petición.
El demandado no dio contestación a la demanda de lo cual se dejó constancia al folio 24.
Al folio 25 corre acta donde se deja constancia de la audiencia de comparecencia del niño en cuyo favor se interpuso esta acción.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Al folio 27 corre opinión favorable para la tramitación de este procedimiento emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor del niño: (identificación Reservada), establecida mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo del año 2008, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiario, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 04 al 12 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y cinco (5) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, y las cuotas especiales de agosto y diciembre en la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.000) por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que dado el hecho del aumento de los ingresos del demandado sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corre al folio 2, ya que dicho instrumento, no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma, en consecuencia se considera fidedigno para demostrar tal filiación, pues por tal hecho quedó revestida de la fuerza probatoria que tiene el documento público expedido por la autoridad competente para ello y, que no haya sido declarado como falso por ninguna autoridad, por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y establecer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas del niño quedaron demostradas al surgir de autos que éste se encuentra en edad escolar ya que tiene 11 años, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- El aumento de los ingresos del obligado se observa de la constancia de sueldo expedida por su empleador y que corre al folio 32 de esta causa, llegada a los autos por actuación oficiosa del tribunal
Del mismo se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1750,00), más una prima de responsabilidad mensual por valor de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400), todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) mensuales.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- La carga familiar del demandado quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de éste con la ciudadana Rebeca Mercedes Reyes Monagas, que corre al folio 34 ya que dicho instrumento se considera como un documento público emitido por funcionario competente para ello y al no haber sido impugnada ni tachada en ninguna forma por la accionante, se valora suficientemente para dar por demostrada dicha carga familiar.
A los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe aporta, las necesidades del beneficiario de manutención, se toma como referencia, el treinta por ciento (30%) del ingreso que como salario básico mensual está devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00) mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 262,50,00) Quincenales Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad del diez por ciento (10%) de lo que el demandado reciba de su empleador como bonificación de fin de año, y que según la constancia de ingreso referida suma la cantidad de Bs. 11.900,00, es decir; que deberá aportar por este concepto la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.190) en el mes diciembre, para que el beneficiario, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obliga al ciudadano: MANUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.512.780y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (identificación Reservada), por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00) mensuales, o la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 262,50,00) Quincenales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena o mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra y según como le sea más conveniente al obligado alimentario.
Segundo: En los meses de agosto o septiembre, el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago de una cuota extra de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, para que éste pueda cubrir, los gastos necesarios para retorno a clases.
Cuarto: En el mes de diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago de una cuota extra del diez por ciento (10%) de lo que reciba de su empleador como bonificación de fin de año, es decir; que deberá aportar por este concepto la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.190), para que el niño beneficiario de esta obligación, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Quinto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez