REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diez (10) de noviembre del año dos mil nueve.-
199º y 150º

DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI URDANETA
Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.250.477 en representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

DEMANDADO: FÉLIX FERNÁNDO MORILLO MORILLO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.593.128, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.731/09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha cinco (5) de octubre de 2009 (Folio 1), cuando se recibió solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, y que fue formulada por la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI URDANETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.250.477 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano FÉLIX FERNÁNDO MORILLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad Nro. V- 7.593.128 y con domicilio en esta ciudad, exponiendo que solicita se fije al demandado una obligación de manutención ya que éste la cumple en forma irregular siendo esa la razón por la que acude a este Órgano judicial a interponer la presente acción. Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales.-
Con la solicitud acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia (folio 2).-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la acción (folio 4)
A los folios 5 al 6 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño: (Identificación Reservada) y consigna la boleta debidamente firmada por éste
A los folios 7 al 8 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
A los folios 9 al 10 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, se celebró el acto conciliatorio, pero no fue posible conciliar el monto de la obligación de manutención mensual en virtud de que el demandado mantuvo la posición de no ofrecer ningún aumento de la obligación que voluntariamente venía cumpliendo, alegando que tenía “Que aclarar sus cuentas”. Reconoció adeudar por manutención la cantidad de Bs. 400 del mes de Agosto 2009, y los meses de septiembre y la mensualidad que vence el día 31 de octubre de 2009, para un total adeudado de Bs. 1.300,00, que se comprometió a pagar así: La cantidad de Bs. 1.000,00 el día 31 de Octubre de 2009 y los restantes Bs. 300,00, junto con la mensualidad del mes de noviembre 2009, lo cual fue aceptado por la demandante. No obstante: ante el hecho de que se trata de un derecho fundamental del niño en cuyo favor se interpuso la acción, no puede el Tribunal conceder al demandado un plazo indefinido para que formule su propuesta de aumento de la obligación alimentaría que las partes venían cumpliendo, según sus versiones, desde el año 2007 a razón de Bs. 450,00 mensuales, por lo que entiende que se negó a formularlo, incluso fue contumaz al no dar contestación a la demanda.
Al folio 12 corre acta levantada durante la audiencia del Niño en referencia, quien manifestó que su relación con su papá es de lo mejor, que entiende que su papá al parecer tiene dificultades económicas, pero que espera las supere para que no le cause problemas a él y a su mamá y consignó copia de una libreta de ahorros abierta a su favor para que el padre le deposite allí la mensualidad de manutención y otras obligaciones.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención consona con las necesidades del niño en cuyo beneficio se interpuso la presente acción, atendiendo a la capacidad económica, carga familiar del demandado y necesidades especiales del niño en cuyo favor se pide, en virtud de que a pesar de ser éste el padre del mismo ha cumplido irregularmente su obligación de manutención, por lo que acompañó copia del acta de nacimiento del niño en referencia (folios 2 ), la cual se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto al niño referido. Sirve la misma, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre del niño en referencia y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño referido, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido niño, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y considerando que más que una fijación de obligación de manutención del acto conciliatorio surgió que lo que quiere la demandante es el aumento de la obligación que el demandado venía cumpliendo en forma irregular y que éste reconoció que era de Bs. 450,00 mensuales, desde el mes de marzo del año 2008, así como que la misma se cumpla sin retardos.
Por lo que habiendo estado de acuerdo las partes en que la obligación de manutención la fijaron ellos voluntariamente en marzo de 2008 en la cantidad antes referida, forzoso es concluir que la misma requiere ser aumentada para que no pierda su poder adquisitivo, pero no teniendo prueba alguna que demuestre los ingresos del obligado alimentario forzoso es aplicarle a la cantidad que venía cumpliendo el demandado como obligación de manutención, los porcentajes de aumentos que ha fijado el Ejecutivo Nacional a los sueldos y salarios mínimos de los trabajadores y trabajadoras del país, durante los años 2008 y 2009, siendo que mediante el decreto 6052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, se elevó el referido salario en un 30% y que mediante el decreto presidencial N° 6.660 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, el citado salario se elevó a partir del primero (1º) de mayo de 2009 en un 10% y luego el día primero (1°) de septiembre de 2009 se aumentó nuevamente en un 10%, según el antes referido decreto, todo lo cual indica que desde marzo de 2008 a la presente fecha el salario mínimo nacional a aumentado en un porcentaje del 50% con respecto al existente para enero de 2008, razón por la cual, la obligación que viene cumpliendo el obligado debe ajustarse al valor que sumen la cuota de manutención mensual más la suma de los porcentajes de aumentos salariales producidos durante los años 2008 y 2009. Siendo en consecuencia que la obligación de manutención debió aumentar así. A partir de primero de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 135, para colocarse en Bs. 585, ésta a partir de primero de mayo de 2009 debió aumentar Bs. 58,50, para colocarse en Bs. 643,50 y a partir del primero (1°) de septiembre de 2009 debió aumentar Bs. 64,35, para colocarse en Bs. 707,85, por lo que se en atención a los supremos derechos del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción, y atendiendo a la petición de la actora en su solicitud, se fija al demandado la obligación de cumplir con un pago mensual de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) a partir de la fecha de esta decisión, por considerarse que la petición de dicha cantidad es razonable al compararla con la que debía corresponder por los aumentos salariales que se han referido.
Adicionalmente, a la obligación ya indicada, el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del niño en referencia, así como la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) en el mes diciembre, para que la madre del niño, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: FÉLIX FERNÁNDO MORILLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad Nro. V- 7.593.128 y con domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0114-0228-30-2283003372 del Banco Caribe a favor del niño antes mencionado.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del niño citado, así como la cantidad de de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) en el mes diciembre, para que la madre del niño mencionado, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño en referencia.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez