REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, once (11) de noviembre de 2009
199º y 150º


DEMANDANTE: BETZAIDA ELENA SÄNCHEZ GARCÍA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.991.730 en representación de la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: OSCAR JHOAN PUERTA CASTRO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.065.258 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: Sentencia definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.697/ 09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha trece (13) de agosto de 2009, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: BETZAIDA ELENA SÁNCHEZ GARCÍA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.730 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: OSCAR JHOAN PUERTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.065.258 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Solicito se fije una obligación de manutención al demandado dado ya que desde que ellos se separaron hace dos (2) años, éste dejó de aportar para la manutención de la referida niña, siendo esa la razón por la cual acude a este Juzgado…”. Estima como necesario se le fije una obligación de Bs. 250,00 semanales.
Acompañó la partida de nacimiento de la niña referida. (folio 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de la niña y la notificación del procedimiento a la fiscalía del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de no haber podido practicar la citación personal del demandado y consigna la boleta y compulsa que le fue entregada por el tribunal para practicar la citación (Folios 7 al 9).
Del folio 10 al 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
Al folio 12, se acordó la citación por carteles del demandado y al folio 13 corre diligencia de la actora consignando el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel el cual luego de haberse desglosado fue agregado al expediente ( folio 14)
Al folio 16 se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a darse por citado en el presente juicio.
Al folio 17 se designó como defensor del demandado a la abogada Adriana Rodríguez, la cual luego de notificada no compareció a manifestar si aceptaba el cargo o se excusaba de ejercerlo (folios 19 al 20)
Al folio 21 se designó como defensor del demandado al abogado José Reinaldo Torres, el cual luego de notificado no compareció a manifestar si aceptaba el cargo o se excusaba de ejercerlo (folios 22 al 24)
Al folio 25 se designó como defensor del demandado a la abogada MILAGRO PÉREZ MEDINA, la cual luego de notificada compareció al acto y manifestó la aceptación del cargo y prestó el juramento de ley (folios 26 al 28)
En fecha 22 de Octubre se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto (folio 29).
Al folio 30 corre actuación de la defensora ad litem del demandado en la cual expone: Que realizó innumerables diligencias tendentes a ubicar al demandado para que le proporcionara la información y las pruebas relativas al presente caso para poder cumplir su cometido de defensa, sin lograrlo y por ello careciendo de la información fehaciente que éste hubiera podido aportarle pasa a dar contestación en los términos siguientes: Admite como cierto que el demandado es el padre de la niña en referencia y rechaza que su defendido se niegue a cumplir con la obligación de manutención de su hija la niña: (Identificación Reservada). Niega, igualmente que sea procedente la solicitud de fijación de manutención en virtud de que su defendido nunca ha dejado de cumplir con su obligación.
Consignó copia de instrumentos para probar sus gestiones relativas a ubicar al defendido.
Al folio 34 se dejó constancia que la niña en cuyo favor se interpuso la acción no pudo ser oída en virtud de que ésta en razón de su edad no pudo expresarse.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación Reservada), consona con sus necesidades y atendiendo a la capacidad económica, necesidades especiales de la beneficiaria, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en virtud de que éste dejó de cumplir su obligación voluntariamente.
Con la solicitud se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la acción (folios 2 ), la cual por no haber sido impugnada por la defensora ad litem del demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre la niña en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto a la referida niña. Sirve la misma para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de la niña en referencia y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo favor e interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida niña, la carga familiar, capacidad económica del obligado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre aporta, las necesidades de la beneficiaria de manutención, se toma como referencia, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y cuyo último porcentaje de aumento entró en vigencia el día primero de septiembre de 2009 que lo ubicó en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959, 08) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 31,97) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, o la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales, según como sea más cómodo al demandado pagar. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes diciembre, para que ésta, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: OSCAR JHOAN PUERTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.065.258 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales que deberá entregar directamente a la madre de la niña referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, quincena o mes, según como sea más cómodo el cumplimiento para el demandado, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de la niña beneficiaria de esta obligación, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes diciembre, para que la niña mencionada, conjuntamente con lo que madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez