REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, trece (13) de noviembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: ROSARIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad NºV 5.413.664 actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADO JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 4.477.240, I.P.S.A. 41.243, de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
POR ERROR MATERIAL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.737/ 09.-
La ciudadana: ROSARIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.664, con domicilio en esta ciudad, asistida legalmente por el ciudadano Abogado: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, interpuso en fecha 7 de octubre de 2009, rectificación de su partida de nacimiento, argumentando que por erratio hominis al momento de asentar su partida de nacimiento se cometió un error material al identificar su genero, es decir; que en vez de escribir que era Niña e Hija, se estampó Niño e Hijo de, siendo esta última definición incorrecta, ya que mi genero es FEMENINO. Dicho error se evidencia tanto en la partida de nacimiento cuya copia me expidió la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como en la que me expidió el Registro Principal de este Estado y que anexo marcadas “A y B” y concluye solicitando se evacue la presente acción por el procedimiento abreviado relativo a la corrección de errores materiales en los asientos de partidas de nacimientos y actas de defunción y matrimonios; previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952.
Se notificó a la Fiscal séptimo del Ministerio Público, pero la misma no ocurrió a manifestar opinión alguna.
Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada del asiento registral que contiene la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy en fecha 13 de mayo de 2008, donde aparece la frase “QUE EL NIÑO CUYA PRESENTACIÓN HACE” tiene por nombre ROSARIO, “QUE ES SU HIJO”, y copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy en fecha 16 de septiembre de 2009 donde igualmente aparece “QUE EL NIÑO CUYA PRESENTACIÓN HACE” tiene por nombre ROSARIO, “QUE ES SU HIJO”, acompañó también; copia de las partidas de nacimiento de las personas que identifica como sus hijos y que corren a los folios 7 y 8, en donde aparece que el ciudadano: JOSÉ MANUEL ARTEAGA, presenta a los niños MANUEL EMILIO y CAMYLY ANDREINA ARTEAGA SÁNCHEZ , como sus hijos en ROSARIO SÁNCHEZ, de donde se puede colegir que la solicitante es madre y por ende que su genero es “Femenino” y no como incorrectamente aparece en su partida de nacimiento.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Tribunal, de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y a la ciudadana Registradora Principal del Estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento N° 148, folio 45 (vto) de fecha 07 de marzo del año 1955, previamente determinada, a fin de que donde dice “ QUE EL NIÑO CUYA PRESENTACIÓN HACE”, diga “QUE LA NIÑA CUYA PRESENTACIÓN HACE” que es lo correcto, e igualmente que donde dice “QUE ES SU HIJO” diga “QUE ES SU HIJA” que es también lo correcto.- Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
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