REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve.
199º y 150º

DEMANDANTE: (Identificación reservada) , adolescente
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.165.467, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: ARISTEDES JESÚS MACHADO AGUIAR
Cédula de identidad N° V- 11.650.371 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN .-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2738 / 09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha catorce (14) de octubre de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: (Identificación Reservada), venezolana, adolescente, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.467, estudiante y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, y en contra del ciudadano: ARISTEDES JESÚS MACHADO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.650.371 y con domicilio en este Municipio, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde la solicitante expuso: “…Que es hija del demandado y que éste le aportaba la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales, pero que desde hace dos semanas ha dejado de aportárselos y es por ello que se ve en la necesidad de acudir a este Tribunal a interponer esta acción contra su progenitor…”
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención semanal por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES
Con la solicitud acompañó copia de su partida de nacimiento (folio 2 ) .
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento a la fiscalía del Ministerio Público. (folio 4).
Al folio 5 corre agregada acta consignada por la representación fiscal en donde emite opinión favorable para la tramitación de este procedimiento.
A los folios 6 al 7 corren agregadas actas consignadas por el Alguacil de este Juzgado mediante las cuales da cuenta de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
A los folios 8 al 9 corren agregadas actas consignadas por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual da cuenta de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
En fecha 30 de octubre de dos mil nueve tuvo lugar el acto conciliatorio, donde luego de una amplia conversación entre el juez y las partes no fue posible la conciliación, ya que el demandado ofreció aportar la cantidad de Bs. 70,00 semanales para manutención, el 50% de los requerimientos de útiles escolares, educación, atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, ropa, calzado, vivienda y otros; cuando la adolescente demandante lo requiera y aportarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos del mes de diciembre, lo cual no fue aceptado por la demandante. Ambas partes mantuvieron una actitud intransigente al mantener sin cambios sus posiciones lo cual imposibilitó poder llegar a un acuerdo, razón por la cual no se pudo lograr el cometido del acto (folio 11)
El demandado no dio contestación a la demanda (folio 12)
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se fije a su padre una obligación de manutención consona con sus necesidades, tomando en cuenta, además; de la capacidad económica del demandado, su carga familiar, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por ser el demandado su padre, por lo que acompañó copia de su partida de nacimiento (folios 2), la cual no fue impugnada por el demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se considera fidedigna para dar por demostrada la filiación paterna entre la adolescente accionante y el demandado, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, por lo que al no haber llegado las partes a un acuerdo conciliado sobre lo solicitado, corresponde al tribunal establecerla, tomando en cuenta los factores de: capacidad económica del obligado en manutención, su carga familiar, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que generen valor agregado y produce riqueza y bienestar social,
No se encuentra comprobado el ingreso del demandado, ni su carga familiar, obviamente distinta a la adolescente solicitante y a su propio sustento, por lo que no existiendo elementos probatorios para determinar que el accionante tiene ingresos superiores a los declarados o que tenga bienes de fortuna que hagan suponer que éste tiene un ingreso mayor, forzoso es considerar como razonable la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales que ha venido aportando el demandante, por ser ello congruentes con la capacidad económica de éste y por tanto admisible como obligación de manutención que debe pagar al inicio de cada semana entregándolos directamente a la demandante, depositándolos por ante este Juzgado o haciendo el depósito correspondiente en la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Igualmente, en atención a los supremos derechos de la adolescente en referencia y adicional a la obligación de manutención, el demandado aportará, en la oportunidad en que la adolescente referida lo requiera, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que por útiles escolares, educación, atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, ropa, calzado, vivienda y otros. Adicionalmente a ello en los meses de Agosto o Septiembre le aportará lo necesario para la compra del uniforme escolar y calzado y en el mes de diciembre le aportará, adicional a la obligación de manutención semanal, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para la compra de ropa y calzado para las fiestas de fin de año. Así se deja establecido.
Es de destacar que los ingresos de la madre no fueron probados, pero que en virtud de las disposiciones legales, que contemplan la obligación de manutención como una responsabilidad compartida, que a ésta corresponde lidiar con el 50% de todos los gastos que ocasione el mantenimiento y cuidado de la adolescente beneficiaria de esta obligación, por razones de unidad de filiación y equidad de género.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: ARISTEDES JESÚS MACHADO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.650.371 y con domicilio en este Municipio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hija la adolescente: (Identificación Reservada), por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, que deberá entregar a ésta, en efectivo, al inicio de cada semana, o consignar por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención semanal, con el pago del cincuenta por ciento (50%) de los requerimientos de: útiles escolares, educación, atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, ropa, calzado, vivienda y otros; cuando la adolescente demandante lo requiera.
Tercero: Cumplir, adicionalmente a lo antes fijado, en el mes de agosto o septiembre con la compra de uniformes y calzado escolar que la adolescente demandante requiera. También le aportará, adicional a la obligación de manutención semanal, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para la compra de ropa y calzado para las fiestas de fin de año.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causarán un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.

Abog Melida Rodríguez