REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ VALDERRAMA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.995.838, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) , de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JEAN CARLOS SARNO FLORES
Cédula de identidad N° V- 15.250.502 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2739 / 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.838 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio, y en contra del ciudadano: JEAN CARLOS SARNO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.502 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que los niños son el producto de su unión concubinaria con el demandado pero que éste desde hace seis (6) meses se ha negado a aportar para la manutención y los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., y que es por ello que acude a este Juzgado con el fin de que se le fije a éste una obligación de manutención que estima en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00 ) semanales…” .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia. ( folio 5)
A los folios 6 y 7 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
A los folios 8 y 9 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna boleta firmada por ésta.
Al folio diez (10) corre agregado escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual da opinión favorable para que se tramite la presente acción.
A los folios 11 al 14 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la copia de la boleta respectiva.
En fecha treinta (30) de octubre de 2009, se celebró el acto conciliatorio en el cual el demandado expuso que se comprometía a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) QUINCENALES a partir del día diez (10) de noviembre de 2009, cubrir el 100% de los gastos relacionados con uniforme y útiles escolares en el mes de agosto y aportar los estrenos completos del día 24 de diciembre y adicional a esto el 50% de todos los demás gastos que requieran los niños pero, luego de una amplia conversación entre las partes y el Juez, no fue posible hacer que el demandado mejorara su oferta o que la demandante aceptara la efectuada, por lo que se dio por concluido el acto (folio 15)
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se dejó constancia al folio 16.
Al folio 17 se deja constancia que los niños concurrieron a la audiencia que se tenía fijada para oír su opinión pero no manifestaron ninguna probablemente por no entender de que se trata este asunto dada su edad.
Corre al folio 20 acta levantada de comparecencia de la demandante promoviendo prueba de informes.
Al folio 21 corre auto del tribunal negando la evacuación de la prueba promovida por la actora dada su extemporaneidad. La parte demandada no promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación Reservada) en virtud de que el mismo desde hace dos semanas dejó de cumplir con sus obligaciones legales, por lo que pide se le fije una obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales.
El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales y que adicionalmente a ello aportará, el 100% para uniformes y útiles escolares el 50% para los gastos, tales como. Atención médica, medicinas, ropa, calzado etc., cuando los niños lo requieran y los estrenos completos del día 24 de diciembre.
La demandante, rechazó el ofrecimiento hecho por el demandado.
Con la demanda se acompañaron las copias de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que las mismas se consideran fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado los cuales no aparecen comprobados en autos.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentran en edad escolar y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, a partir del día 10 de noviembre de 2009, tal como lo prometió en su acta de contestación (folio 15), así como de su responsabilidad la obligación de cubrir el cien por ciento de los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares en el mes de agosto, los estrenos completos del día 24 de diciembre y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los niños en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JEAN CARLOS SARNO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.502 y con domicilio en este Municipio.
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales a partir del día 10 de noviembre de 2009, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir con el pago de una cuota especial adicional a la obligación de manutención en el mes de diciembre, equivalente a la compra de ropa, calzado y juguete para el día 24 (navidad).-
Tercero: Cubrir en el mes de agosto el cien por ciento (100%) de los gastos que por uniforme y útiles escolares requieran los niños en referencia.-
Cuarto: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
|