REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve.
199º y 150º

DEMANDANTE: ANGEL DE JESUS ZAMBRANO HERRERA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.240, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación reservada) , de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: BELKYS YARITZA CEDEÑO HERNÁNDEZ
Cédula de identidad N° V- 11.274.063 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN VOLUNTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2740 / 09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por el ciudadano: ANGEL DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.240 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación reservada) de este domicilio, y en contra de la ciudadana: BELKYS YARITZA CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.274.063 y con domicilio en este Municipio, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde el solicitante expuso: Que de su unión matrimonial con la demandada nacieron los niños en referencia, pero que ha tenido diferencias con ésta, por lo que se ve en la necesidad de acudir a este Tribunal a ofrecer voluntariamente cumplir con una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) de la siguiente manera, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) los días dieciséis (16) y primero (1°) de cada mes. En los meses de agosto o septiembre ofrezco comprar los uniformes colegiales y calzado y el mes de diciembre los estrenos del día 24 y que igualmente cumplirá con el pago del 50% de los demás gastos relacionados con atención médica, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, recreación, cultura y deportes etc.”
Con la solicitud acompañó copias de las partidas de nacimiento de los referidos niños (folio 2 y 3) .
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la fiscalía del Ministerio Público y la notificación de los niños en cuyo beneficio se interpuso la acción. (folio 5).
A los folios 6 y 7 corre agregada acta consignada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual da cuenta de haber practicado la citación de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
A los folios 8 al 11 corren agregadas actas consignadas por el Alguacil de este Juzgado mediante las cuales da cuenta de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa.
A los folios 12 al 13 corren agregadas actas consignadas por el Alguacil de este Juzgado mediante las cuales da cuenta de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio acudieron las partes pero la demandada mantuvo una actitud intransigente al requerir Bs. 200,00 quincenales por cada niño y no acceder a buscar un punto de acuerdo, por lo cual no se pudo lograr el cometido del acto (folio 14)
La demandada no dio contestación a la demanda (folio 15)
Al folio 18 se dejó constancia de la incomparecencia de los niños referidos en esta causa a la audiencia fijada para oír su opinión.
Del folio 19 al 22 corre acta de promoción de pruebas presentadas por el accionante y los instrumentos consignados.
Al folio 23 corre auto de admisión de las pruebas promovidas por el actor.
La demandada no promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de los niños en cuyo favor se establece, y tomando en cuenta los intereses de éstos, además; de su capacidad económica, su carga familiar, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por ser él, el padre de los mencionados niños, por lo que acompañó copia de las partidas de nacimiento de éstos (folios 2 y 3), las cuales no fueron impugnadas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas se consideran fidedignas para dar por demostrada la filiación paterna entre el demandante y los niños en cuyo favor se procura fijar la obligación manutención. También sirve la misma para dar por demostrado la cualidad de la demandada como madre de los citados niños y por ende con cualidad procesal para actuar en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, por lo que al no haber llegado las partes a un acuerdo conciliado sobre lo solicitado, corresponde al tribunal establecerla, tomando en cuenta los factores de : capacidad económica del obligado en manutención, su carga familiar, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que generen valor agregado y produce riqueza y bienestar social,
El demandado consignó un comprobante de pago de su ingreso quincenal (folio 20), como Asistente de Desarrollo Social en la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folio 20) el cual no fue impugnado por la demandada, por lo que el mismo, por ser emitido por un ente público autorizado para expedirlo tiene el valor de instrumento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto con el mismo queda comprobado que el actor devenga la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 519,00) quincenales.
La carga familiar del demandado queda comprobada con la constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua, en el cual se indica que la ciudadana: VIRGINIA HERRERA DE ZAMBRANO, vive a las expensas del accionante (folio 21), la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que la misma, por ser emitida por un ente público autorizado para expedirlo tiene el valor de instrumento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Conforman, además, la carga familiar del accionante los niños referidos en esta causa y obviamente su propia subsistencia, por lo que no existiendo elementos probatorios para determinar que el accionante tiene ingresos superiores a los declarados o que tenga bienes de fortuna que hagan suponer un ingreso mayor, forzoso es considerar como razonable la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales que ha venido aportando el demandante, por ser ello congruentes con la capacidad económica de éste y por tanto admisible como obligación de manutención que debe pagar al inicio de cada quincena depositándolos por ante este Juzgado o haciendo el depósito correspondiente en la cuenta de ahorros que al efecto tiene la demandada. Igualmente, en atención a los supremos derechos de lo niño en referencia y adicional a la obligación de manutención, el demandado aportará, en la oportunidad en que los niños referidos en esta causa lo requieran, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que por útiles escolares, educación, atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, ropa, calzado, vivienda y otros; sean necesarios. Adicionalmente a ello en los meses de Agosto o Septiembre les aportará lo necesario para la compra del uniforme escolar y calzado y en el mes de diciembre la ropa y calzado para la navidad. Todo tal como fue ofrecido.
Es de destacar que los ingresos de la madre no fueron probados, pero que en virtud de las disposiciones legales, que contemplan que la obligación de manutención es una responsabilidad compartida, que a ésta corresponde lidiar con el 50% de todos los gastos que ocasione el mantenimiento y cuidado de los niños beneficiarios de esta obligación, por razones de unidad de filiación y equidad de género.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: ANGEL DE JESUS ZAMBRANO HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.274.240 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de sus hijos los niños: (Identificación reservada), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto tiene la demandada.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención quincenal, con el pago del cincuenta por ciento (50%) de los requerimientos de útiles escolares, educación, atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, ropa, calzado, vivienda y otros; cuando los niños lo requieran. Todo, tal como fue ofrecido.
Tercero: Cumplir, adicionalmente a lo antes fijado, en el mes de agosto o septiembre con la compra del uniforme y calzado escolar que los niños requieran y en el mes de diciembre, con la compra de la ropa calzado, juguetes y demás bienes necesarios para el día de navidad.,
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causarán un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez